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81 NORMAS LEGALES Jueves 16 de mayo de 2024 El Peruano / el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo . Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado]. En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE 2 (en adelante, Reglamento de Audiencias) 1.4. El numeral 9.2. del artículo 9 determina: Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas […]9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en: a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares. b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior. 1.5. El numeral 17.3. del artículo 17 establece: Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas: […]17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente: a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de noti fi cada la citación a audiencia pública. b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue noti fi cada a ambas partes el 29 de abril de 2024, tal como consta en las Noti fi caciones N° 2623-2024-JNE y N° 2624-2024- JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 3 de mayo de 2024; sin embargo, la señora recurrente solicitó el uso de la palabra a través de su escrito del 6 de mayo de 2024 (ver SN 1.4. y 1.5.), esto es, de manera extemporánea. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia 2.3. En esta instancia, la señora recurrente y el señor alcalde presentaron alegatos para mejor resolver y adjuntaron medios probatorios a través de su escrito del 1, 22 y 29 de abril 2024. 2.4. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). 2.5. En ese sentido, en tanto los medios probatorios detallados en los escritos del 1, 22 y 29 de abril de 2024 no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al referido precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Más aun cuando ambas partes tuvieron oportunidad de ofrecer o presentar, ante la primera instancia, aquellos medios probatorios que acrediten sus argumentos. Sobre la causa de vacancia invocada 2.6. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva a fi rmar de manera categórica que, para la con fi guración jurídica del nepotismo -por su naturaleza-, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.8. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.