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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2024 (16/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Jueves 16 de mayo de 2024 El Peruano / la marca comercial que contaba con registro de propiedad intelectual, lo cual no sucede en el presente caso. g) Esto se debe a que el símbolo de su organización política consiste en un isotipo ( fi gura) de un sol amarillo con un rostro alegre, lo cual di fi ere del logotipo (letras) de la marca comercial con las grafías de la palabra “sol”. 1.4. Mediante la Resolución N° 000053-2024-DNROP/ JNE, del 23 de febrero de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha, por los siguientes fundamentos: a) Contrariamente a lo señalado por el señor personero, consta en autos que, ante requerimiento de la OD de Huaraz, el señor recurrente presentó el Anexo 11 del Reglamento del ROP, documento mediante el cual autorizó ser noti fi cado de manera electrónica, razón que resulta su fi ciente para desestimar el rechazo liminar de la tacha interpuesta. b) La controversia que motivó la Resolución N° 0127- 2013-JNE di fi ere del caso de autos, toda vez que, en aquella oportunidad, el término SOL registrado por la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A sí fue utilizado por la organización política que fuera tachada en el 2013; sin embargo, dicho supuesto no se veri fi ca en el presente caso, pues la OP no lo utiliza ni en su denominación ni en su símbolo. c) La OP cuenta con una denominación distinta a la marca SOL, registrada por la persona jurídica UNACEM CORP S.A.A. y no la utiliza, sin que pueda existir incluso semejanza entre estos. d) En conclusión, la OP no ha usado una marca registrada ni en su denominación ni en el símbolo, por lo que no existe vulneración alguna del artículo 6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 28 de febrero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000053-2024-DNROP/JNE, alegando esencialmente lo siguiente: a) La DNROP no se pronunció respecto de lo señalado en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establece que no se podrán registrar como marcas lo signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular, sobre la procedencia geográ fi ca, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate y aquellos que se reproduzcan. b) Tampoco se ha pronunciado sobre el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que menciona que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. c) Por otro lado, los artículos 45 y 47 del Decreto Legislativo N° 1075 señalan que la dirección competente tendrá en cuenta los siguientes criterios: grado de percepción del consumidor medio, si las fi guras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida, o si las fi guras son distintas, si evocan un mismo concepto. 2.2. Con los escritos del 3 de mayo de 2024, el señor personero solicitó el uso de la palabra para la vista de la causa. En ese sentido, la abogada doña Karla Briggithe Figueroa Figueroa realizó el informe oral en la audiencia pública virtual de la fecha. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El artículo 3 prescribe que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el ROP. 1.2. El literal d del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: […] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 4. Una denominación geográ fi ca como único califi cativo. 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, fi guras o e fi gies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o fi guras reñidas con la moral o las buenas costumbres. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. En la Resolución N° 0908-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señaló: 2.3. Sobre la denominación y símbolo de las organizaciones políticas, se debe precisar que, aun cuando la de fi nición del término “semejantes”, utilizada por el legislador en los numerales 1 y 2 del literal d del artículo 6 de la LOP (ver SN 1.4.), aluda a características comunes, no es su fi ciente la existencia de estas para restringir el derecho constitucional a participar, en forma asociada, en la vida política de la Nación (ver SN 1.1.). 2.4. En efecto, corresponde, en cada caso particular, evaluar no solo la existencia de características comunes en la denominación o símbolo de cada organización política, sino, principalmente, si estas podrían generar confusión a los organismos del sistema electoral o, a la ciudadanía (electores) al momento de acudir a las urnas a ejercer su derecho a elegir. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.