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82 NORMAS LEGALES Jueves 16 de mayo de 2024 El Peruano / Del caso concreto 2.9. Se le atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de don Luis como representante de la cancha deportiva sintética de propiedad de la entidad edil y como responsable de los almacenes de propiedad de la municipalidad. La señora recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el burgomaestre y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Consuelo, conviviente de la autoridad cuestionada y progenitora de sus menores hijas. Primer elemento2.10. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, la señora recurrente alega que, en mérito de la Ley N° 31299, que modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, se ampliaron los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos. En ese sentido, ella sostiene que, debido a la procreación de tres (3) hijas entre doña Consuelo y el señor alcalde, existiría un vínculo de parentesco entre el señor alcalde y don Luis. 2.11. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N° 31299 (ver SN 1.3.) modi fi có el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltado agregado]. […] 2.12. Precisamente, uno de los fundamentos para la modi fi cación del artículo 1 de la Ley N° 26771 es que “conforme a la jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, resulta importante para resguardar la meritocracia, e fi ciencia y racionalización en el empleo público que se prohíba que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza, abusando de su cargo, contraten o induzcan a contratar a los progenitores de sus hijos” 4. 2.13. Como se observa, la Ley N° 31299, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 21 de julio de 2021, agregó nuevos supuestos de hecho para la con fi guración de la prohibición del nepotismo: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en razón a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (a fi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.14. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC5, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), desarrolla el parentesco por a fi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la con fi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por a fi nidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por a fi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por a fi nidad se re fl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado: Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.15. En el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos: i. Copias de las actas de nacimiento de las tres (3) hijas menores de edad procreadas por el señor alcalde y doña Consuelo, que acredita que esta persona es la progenitora de las hijas de la autoridad cuestionada. ii. Copia de las actas de nacimiento de don Luis y doña Consuelo, que acreditan que son hermanos, pues tienen como padre a don Federico Padilla Chita. 2.16. De lo expuesto, se veri fi ca que la persona presuntamente contratada por la Municipalidad Distrital de Jeberos -Luis Antero Padilla Inuma- es hermano de la progenitora de las hijas del señor alcalde. En consecuencia, sí existe un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y el hermano de la progenitora de sus hijas. 2.17. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige esta. Segundo elemento 2.18. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 2.19. Sobre el particular, la señora recurrente ha presentado los siguientes documentos para acreditar la presunta contratación de don Luis: a) Fotografías sobre el registro de asistencia de personal de la Municipalidad Distrital de Jeberos, en el que fi guraría don Luis como trabajador. b) Fotografía de la planilla de trabajadores de la entidad edil, que acreditaría que don Luis percibe S/ 1025.00 mensuales. 2.20. Sin embargo, obran en los actuados los siguientes documentos: a) Ofi cio N° 145-2023-MDJ/UPYTH, del 17 de noviembre de 2023, emitido por el jefe de Personal y Talento Humano, quien informó que don Luis no tiene ningún vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Jeberos. b) Informe N° 178-2023-MDJ-ULCP/KBTA, del 14 de noviembre de 2023, emitido por la Subgerencia de Abastecimiento, quien comunicó que no existe ningún tipo de vínculo contractual de la entidad edil con don Luis. 2.21. Aunado a ello, de la Consulta Amigable de Proveedores 6 del Ministerio de Economía y Finanzas, se veri fi ca que don Luis no fi gura como proveedor en ninguna entidad estatal. 2.22. De lo expuesto, se concluye que no existe medio probatorio que acredite el vínculo laboral ni contractual de don Luis con la Municipalidad Distrital de Jeberos, por lo que no se tiene por demostrada la con fi guración del segundo elemento de la causa de nepotismo. Por ende, no se puede pasar al análisis del tercer elemento.