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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2024 (26/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 26 de mayo de 2024 El Peruano / por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendario, para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso c) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modi fi cado por el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN, y, en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN. (ii) La exigencia de presentar la declaración jurada indicando el estado de salud para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso e) del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modi fi cado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo 004-2023-IN y en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN. (iii) La exigencia de presentar la Ficha de Canje Internacional emitida por la o fi cina de Interpol del país que le otorgó la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que reside a la presentación de la solicitud, para la recuperación de la nacionalidad peruana, materializada en el inciso f) del artículo 29, del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN y modi fi cado por el artículo 3 del Decreto Supremo 004- 2023-IN, y en el procedimiento PA3500B035 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN. SUSTENTO DE LA DECISIÓN: (i) La exigencia de presentar copia certi fi cada del acta o partida de nacimiento de la persona solicitante emitida por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendario, vulnera el literal c) del inciso 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simpli fi cación administrativa, el cual prohíbe expresamente a las entidades públicas solicitar partidas de nacimiento con una fecha de emisión reciente o que hayan sido emitidas dentro de un periodo determinado. Ello, dado que la medida impone la presentación de una partida de nacimiento emitida en un periodo determinado, lo cual se encuentra prohibido, por lo que constituye una barrera burocrática ilegal. (ii) La exigencia de presentar la declaración jurada indicando el estado de salud vulnera el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que las autoridades únicamente exigirán como requisitos aquellos que sean razonablemente indispensables para la evaluación y obtención del pronunciamiento correspondiente; y, el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que señala que los reglamentos no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Ello debido a que la medida no se orienta a acreditar alguna de las fi nalidades que persigue la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, o el procedimiento mismo de recuperación de la nacionalidad peruana, dado que no permite establecer un vínculo con la nacionalidad peruana ni evidenciar el cumplimiento de las condiciones para la recuperación de la nacionalidad peruana, por lo que no es una medida razonablemente indispensable para la evaluación y obtención del pronunciamiento correspondiente. Además, se trata de una exigencia que no ha sido prevista en la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, por lo que, con su imposición mediante un Reglamento, se transgrede esta ley. Por tanto, tal exigencia constituye una barrera burocrática ilegal. (iii) Finalmente, la exigencia de presentar la Ficha de Canje Internacional emitida por la o fi cina de Interpol del país que otorgó al administrado la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que el administrado reside a la presentación de la solicitud, vulnera el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello, debido a que no resulta razonablemente indispensable que la Ficha de Canje Internacional deba ser emitida estrictamente por el país que otorgó al administrado la nacionalidad que actualmente ostenta o en el que el administrado reside a la presentación de la solicitud, en tanto que tal información puede ser recabada por la O fi cina Central Nacional INTERPOL – Lima, pues este órgano tiene acceso al sistema de comunicación I-24/7 del Interpol (Organización International de Policía Criminal) e intercambia información con las o fi cinas de otros países y con la Secretaría General de esta organización internacional, lo cual permite acreditar una buena conducta para la recuperación de la nacionalidad peruana. Por tanto, la exigencia impuesta constituye una barrera burocrática ilegal. ORLANDO VIGNOLO CUEVA Presidente 2292127-1 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Modifican los literales j) y m) del Anexo B de las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV” RESOLUCIÓN SMV Nº 007-2024-SMV/01 Lima, 24 de mayo de 2024 VISTOS:El Expediente N° 2024010781, los Informes Conjuntos N°354-2024-SMV/06/10/11/12 y N° 651-2024-SMV 06/10/11/12 del 18 de marzo y del 20 de mayo de 2024; respectivamente, emitidos por la O fi cina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación; así como el proyecto de modi fi cación de los literales j) y m) del Anexo B de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV (en adelante, el Proyecto); CONSIDERANDO:Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica), la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por fi nalidad velar por la protección de los inversionistas, la e fi ciencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos; Que, asimismo, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece que el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV; así como, interpretar, en la vía administrativa, ciñéndose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las personas naturales y jurídicas bajo su supervisión; Que, el último párrafo del artículo 1 de la Ley N° 29660, señala que “Las personas que ejercen el control directo o