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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / de los titulares el no reconocerle los montos debidos en los Saldos de Liquidación. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el Procedimiento de Liquidación se establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. El concepto del IAF se encuentra en concordancia con el numeral i) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), según el cual las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre el IEA y lo que correspondió facturar, en dicho periodo; Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme los numerales 4.14 y 5.6. del Procedimiento de Liquidación. Asimismo, conforme al referido numeral 5.6, se debe considerar la energía registrada; Que, Osinergmin recibe la información de los agentes, en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. Por lo tanto, la remisión correcta y el reporte correcto de la información corresponde a los agentes y no al Regulador; Que, sin perjuicio de ello, Osinergmin realiza validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y, también, dentro del mismo proceso de liquidación, como se señala en los informes de los procesos de liquidación anual. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores, en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan); en ese sentido, el Titular cuenta con toda esa información, y de tener alguna duda sobre las energías y/o sobre las observaciones, se encuentra facultado para dar a conocer sus hallazgos al Regulador; Que, respecto a las diferencias en la transferencia, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determinan las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias suscitadas por errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas, diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. En el numeral 3.7 del Informe 379-2022-GRT que sustentó la Resolución N° 130-2022-OS/CD, se detalla la fi nalidad y forma de cálculo del Anexo de Transferencias; Que, sobre las diferencias advertidas por TRANSMANTARO en los archivos de Liquidación Anual, debe tenerse en cuenta que la relación entre lo reportado como facturado (“facturación reportada”) y el IMF se saldan con los montos que corresponde transferir por la diferencia entre ambos (Transferencias); Que, ahora bien, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso, el IMF incluye aquellos montos que derivan de los RND, así como del caso en controversia entre las empresas Engie y Antamina, tal como se indicó en los numeral 4.5 y 4.8 del Informe N° 216-2024-GRT. Estas situaciones particulares impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF, y representan las principales diferencias advertidas por TRANSMANTARO; Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha veri fi cado que efectivamente existen inconsistencias en la información reportada, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF como se explicó previamente; Que, en ese sentido, además de advertir la inconsistencia de información reportada por los agentes, se están efectuando las correcciones, en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, en tanto se realizarán las modi fi caciones para subsanar las inconsistencias de información detectadas, pero no en los términos solicitados por TRANSMANTARO. 2.2 SOBRE LA LIQUIDACIÓN RESULTANTE DE LOS RND 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, TRANSMANTARO re fi ere que si bien en el numeral 4.5 del Informe Técnico 216-2024-GRT se precisa que los RND deben ser cancelados por los suministradores, con el fi n de evitar evasión de pagos o responsabilidades de parte de algunos agentes, se deberían hacer precisiones sobre la obligación de transferencia y pagos, a fi n de que los Suministradores reconozcan esta obligatoriedad, además, se precisen las consecuencias de la evasión de pago, se efectúe la aplicación de la tasa regulatoria que se supervise, se vele por la correcta y oportuna declaración de los RND y se incluya el cuadro de RND del archivo Excel publicado por Osinergmin; Que, la recurrente considera necesario tomar en cuenta todas estas recomendaciones con el objetivo de evitar reprocesos al momento de realizar las transferencias o cuando el Titular de Transmisión emita la respectiva factura o nota contable y dicho documento sea rechazado o desconocido por el Suministrador. Además, refi ere que en los cuadros de los RND los montos deben ser separados no solo por Titular, sino por Contrato SCT, debido a que cada contrato es independiente y tiene una liquidación separada. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se establece que para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, consecuentemente, en el Informe N° 217- 2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y