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37 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / así como, habría vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación. Quinto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado. 5.1. Mediante escrito presentado con fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos setenta y cuatro a novecientos tres, el servidor judicial investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra interpone recurso de apelación contra la resolución número veintiuno, respecto de los extremos concedidos por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señalando principalmente los siguientes argumentos: 5.1.1. El magistrado contralor Carlos Antonio Samaniego Espinoza, en virtud al artículo noventa y nueve, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General 1, debió abstenerse al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador, dado que durante el tiempo de la emergencia nacional a causa de la pandemia de la COVID-19, el investigado en su condición de especialista judicial de la Sala de Emergencia (periodo de marzo a julio de dos mil vente), trabajó directamente con el juez superior Samaniego Espinoza en su condición de Presidente de la Sala Mixta de Emergencia, habiendo tenido durante dicho periodo algunos “roces” y desavenencias. Asimismo, señala que la norma citada es un mandato imperativo erga omnes, de obligatorio cumplimiento por el referido magistrado contralor; por lo que, debió abstenerse y apartarse del conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario. 5.1.2. De acuerdo con el recurrente, la animadversión hacia su persona del Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, juez superior Jaime Contreras Ramos; y, del magistrado instructor Carlos Antonio Samaniego Espinoza, se sustenta en los medios probatorios presentados, haciendo referencia al escrito del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en el cual solicita junto con otros, al entonces Presidente de la mencionada Corte Superior, juez superior Contreras Ramos, ser designado como juez supernumerario; y, a su negativa interpuso recurso de apelación, solicitando además que se remita copias certi fi cadas de todo lo actuado, o se ponga en conocimiento de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, desde aquella vez el referido juez superior presenta animadversión en su contra. Además, el recurrente adjuntó una solicitud, en la cual habría pedido a la Presidencia de la Corte Superior copia del o fi cio en el cual el juez superior Contreras Ramos, al asumir la Presidencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en la que laboraba el investigado, habría solicitado su rotación o cambio, sin motivo y justi fi cación alguna, aunque sustentado en la supuesta animadversión en su contra. 5.1.3. En la resolución materia de cuestionamiento, no se habría realizado un análisis minucioso respecto a la institución de la caducidad, limitándose a señalar el marco especial, mas no el marco constitucional, respecto a la jerarquía normativa, en virtud del artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General 2. En el caso concreto, a criterio del recurrente, el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició de ofi cio el quince de enero de dos mil diecinueve, y le fue notifi cado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve; y, que a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses, sin haberse emitido la resolución fi nal, no habiendo, además, durante el desarrollo del procedimiento, el órgano contralor ampliado el plazo, conforme la norma invocada por el investigado. 5.1.4. El hecho de haber atendido o informado el estado del expediente o del procedimiento a la persona de Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, quien se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, no confi gura una relación extraprocesal, en virtud que la referida persona concurrió a la o fi cina de la relatoría de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, siendo que el investigado considera que es correcto y normal que se le informe del estadío del procedimiento, indicando el investigado además que los servidores judiciales tienen que estar llamando por celular y a través de WhatsApp o correo electrónico, comunicando a las partes, abogados, fi scales para que asistan a las audiencias, o indicándoles que una resolución les ha sido noti fi cada. Aunado a ello, la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en aquella fecha no contaba con la o fi cina de atención u orientación al público, como en la actualidad existe, siendo que el personal jurisdiccional de la referida o fi cina se encarga de informar a los justi fi cables el estadío procesal de su expediente. Además, la señora Ochoa Mejía en su declaración señaló que nunca habló con el recurrente, respecto a pagarle a los jueces superiores. De acuerdo con el investigado, la resolución materia de cuestionamiento no indica ni motiva adecuadamente cuál es o qué deber de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe habría faltado. Sexto. Análisis del caso concreto. i) Respecto al supuesto impedimento legal del magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza, para emitir pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo disciplinari o. 6.1. Mediante resolución número diez del nueve de marzo de dos mil veinte, de fojas quinientos nueve a quinientos doce, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, debido a la abstención del conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario presentada por el juez superior Máximo Teodosio Alvarado Romero, resolvió aprobarla; y, habilitó al juez superior Carlos Antonio Samaniego Espinoza como Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Visitas de la mencionada ofi cina desconcentrada de control, para el conocimiento y trámite de la presente investigación disciplinaria. En virtud de ello, mediante resolución número once de fecha veintitrés de juicio de dos mil veinte, de fojas quinientos dieciséis, el magistrado contralor Samaniego Espinoza se avocó al conocimiento de los actuados, resolución que fue noti fi cada al investigado el veinte de julio de dos mil veinte, como obra de fojas quinientos diecisiete. Seguidamente, por resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte, de fojas quinientos veintiuno, se dispuso dar por concluido el período de prueba dispuesto en el presente procedimiento administrativo disciplinario y puso en conocimiento al investigado, a fi n que si lo consideraba necesario solicite informe oral; así como, se ingresaron los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente; lo que se noti fi có al investigado el trece de octubre de dos mil veinte, como consta a fojas quinientos veintidós. En razón a ello, el magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza emitió el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, de fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta y dos, en el cual opinó que se proponga a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, conforme a sus atribuciones, proponga a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, Distrito Judicial de Huancavelica, por los dos cargos atribuidos. El referido informe fue noti fi cado al investigado el treinta de noviembre de dos mil veinte, como obra a fojas quinientos cuarenta y tres. 6.2. Cabe destacar que, en el período comprendido entre el veinticuatro de julio de dos mil vente y el treinta de noviembre de dos mil veinte, conforme a los actuados, el investigado no cuestionó la intervención del magistrado