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38 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / sustanciador Samaniego Espinoza; y, tal como mani fi esta en su recurso de apelación, a fojas ochocientos setenta y siete, recién mediante escrito de fecha quince de diciembre de dos mil veinte dedujo la nulidad absoluta del Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ. El argumento expuesto por el recurrente radica en invocar el artículo noventa y nueve, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, en virtud a ello, el investigado señala que el magistrado contralor Samaniego Espinoza debió abstenerse al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador, dado que durante el tiempo de la emergencia nacional a causa de la pandemia del COVID-19, el investigado en su condición de especialista de la Sala de Emergencia en el período de marzo a julio de dos mil veinte, trabajó directamente con el juez superior Samaniego Espinoza en su condición de Presidente de la Sala Mixta de Emergencia, tal como se advierte en las resoluciones administrativas y judiciales que obran de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y dos. 6.3. Atendiendo a lo sostenido por el recurrente, inclusive en el supuesto de la concurrencia de la causal de abstención indicada en el inciso cinco del artículo noventa y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cierto es que el artículo ciento dos, numeral ciento dos punto uno, del referido dispositivo legal, establece: “102.1. La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad mani fi esta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado”. En ese sentido, el Informe Final número cero cero uno guion dos mil veinte guion UD guion QINyV guion ODECMA guion CSJHU diagonal PJ, emitido por el magistrado sustanciador Carlos Antonio Samaniego Espinoza, sería invalido en caso que del mismo se desprenda imparcialidad o arbitrariedad mani fi esta o que hubiera ocasionado indefensión al investigado Bustamante Guerra. Lo cierto es que, en autos, no se advierte medio probatorio alguno que evidencie imparcialidad o arbitrariedad mani fi esta en el referido informe. Asimismo, si bien el recurrente en su recurso de apelación indica que: “… habiendo en dichos períodos tenido algunos roces y desavenencias con el señor magistrado (Samaniego Espinoza) en su condición de juez superior y Presidente de la Sala en algunos casos” , también es cierto que en autos no obra prueba alguna que demuestre tales a fi rmaciones; por lo que, la presunta imparcialidad o arbitrariedad no puede ser constatada. Aunado a lo descrito, respecto al supuesto de indefensión que señala la norma en comento; no obstante, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no contempla realizar informe oral en primera instancia, el magistrado sustanciador Samaniego Espinoza mediante resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte, de fojas quinientos veintiuno, entre otros, dispuso poner en conocimiento del investigado, a fi n que si consideraba necesario solicite informe oral, precisando para ello su dirección electrónica; resolución que fue debidamente noti fi cada al investigado con fecha trece de octubre de dos mil veinte; y, a pesar de ello, el recurrente no proporcionó el correo electrónico requerido, a fi n de llevar a cabo el informe oral, pese al transcurso del tiempo entre la noti fi cación de la resolución número doce del doce de octubre de dos mil veinte y la emisión del informe fi nal cuestionado, emitido el treinta de noviembre del mismo año. Por lo tanto, tampoco se evidencia indefensión alguna para con el investigado. Es de resaltar que el referido informe fi nal no tiene carácter resolutivo sobre el tema de fondo, siendo que en virtud del artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, la propuesta de destitución será evaluada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 6.4. No obstante lo descrito precedentemente, en virtud del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria, requiere que el pedido de nulidad se formule en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Lo cierto es que, como se ha detallado en los numerales 6.1. y 6.2. del considerando sexto de la presente resolución, el investigado no formuló nulidad en la primera oportunidad que tuvo; esto es, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, una vez le fue noti fi cada la resolución número once del veintitrés de julio de dos mil veinte por la cual se avocó al conocimiento de los actuados el magistrado contralor Samaniego Espinoza, como se aprecia del reporte de notifi caciones electrónicas de fojas quinientos diecisiete. ii) Respecto a la supuesta afectación del debido proceso en la fase previa a la remisión de los autos a la Ofi cina de Central de Control. 6.5. El servidor judicial investigado Bustamante Guerra sostiene que en su escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, cuando el juez superior Jaime Contreras Ramos ocupaba el cargo de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitó junto a otras personas, ser designados como jueces supernumerarios; y, ante la negativa del referido Presidente de Corte Superior interpusieron recurso de apelación, solicitando además que se remita copias certi fi cadas de todo lo actuado, o se ponga en conocimiento de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lo que habría generado, según el recurrente, animadversión hacia su persona. Además, el investigado sostiene que solicitó copia del o fi cio en el cual el juez superior Contreras Ramos al asumir la Presidencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en la que laboraba el recurrente, solicitó su rotación o cambio sin motivo o justi fi cación alguna, lo que a criterio del servidor judicial investigado sería otro hecho que demuestra la animadversión hacia su persona. Al respecto, obra en autos de fojas setecientos setenta y dos a setecientos setenta y ocho, el recurso de apelación interpuesto por el investigado y otros, contra la carta que declaró no atendible el pedido de los recurrentes, a fi n que se les designe como jueces supernumerarios; así como, también, a fojas setecientos noventa y cuatro obra copia de la solicitud de información respecto al cambio o rotación del puesto de relator de la Segunda Sala Penal de Apelaciones. No obstante, lo adjuntado por el investigado, no constituyen medios de prueba su fi cientes para acreditar la supuesta animadversión alegada por el recurrente, máxime si el hecho de solicitar el cambio o rotación del puesto laboral de relator por el nuevo Presidente de la Sala Superior no es un impedimento legal. 6.6. Respecto a la presunta animadversión por parte del juez superior Samaniego Espinoza, la misma se encuentra desvirtuada en el numeral 6.3. de este considerando. iii) Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario. 6.7. El investigado en su recurso de apelación sostiene que la resolución materia de cuestionamiento, no hace un análisis minucioso respecto a la institución de la caducidad, limitándose a señalar el marco especial, más no así el marco constitucional, respecto a la jerarquía normativa en relación a lo dispuesto por el artículo doscientos cincuenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, el recurrente aduce que, en el caso concreto, el procedimiento administrativo disciplinario se inició de ofi cio el quince de enero de dos mil diecinueve, y fue notifi cado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve; y, que a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cuatro meses, sin haberse emitido resolución fi nal, no habiendo el órgano contralor ampliado el plazo durante el desarrollo del procedimiento, de conformidad con el