Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (16/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 16 de agosto de 2025 El Peruano / administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación su fi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insu fi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional su fi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495- 2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signi fi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero su fi ciente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justi fi can la decisión tomada”. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOAntes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDORespecto de la competencia del JNE3.1. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 3.2. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del JNE que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política, sin que ello desnaturalice la función registral electoral sobre la que se enmarca el procedimiento de inscripción propiamente dicho y que dista de las competencias para conocer expedientes de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos que presenten las organizaciones políticas debidamente inscritas al hito electoral legalmente establecido. 3.3. De ahí que corresponde diferenciar los ámbitos de competencia sobre los que el Pleno del JNE se avoca válidamente durante la inscripción de una organización política y de aquellos que acontecen durante el curso de determinado proceso electoral convocado. Respecto al primero, naturalmente, se tendrán como reglas aplicables la LOP, así como el Reglamento del ROP y, en lo que corresponda, el TUO de la LPAG. Por otro lado, respecto al segundo, el avocamiento propio a competencia jurisdiccional electoral, serán de aplicación la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y los reglamentos que se emitan para dichos comicios. Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento 3.4. Teniendo en cuenta lo antes señalado, es materia de apelación, la Resolución N° 000153-2025-DNROP/ JNE, del 27 de mayo de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, del que dispuso, entre otros, la inscripción de la organización política Un Camino Diferente. 3.5. Siendo así, el presente pronunciamiento se circunscribe única y exclusivamente al control jurisdiccional de la actuación de la DNROP y la emisión de la decisión impugnada en el ámbito electoral registral, y no a aquellas cuestiones jurídicas relacionadas a los procedimientos de inscripción de fórmulas o listas de candidatos que presenten las organizaciones políticas o apreciaciones relacionadas a las habilitaciones para participar propiamente del proceso electoral convocado, en tanto corresponde a los órganos electorales de naturaleza temporal instalados para tales fi nes cuyas competencias se diferencian sustancialmente de las de la DNROP.