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48 NORMAS LEGALES Sábado 16 de agosto de 2025 El Peruano / 3.20. Por tanto, estando a la elusión de la cuestión relativa al escrito de desistimiento así como a la construcción argumentativa aparente sobre el contenido del recurso de reconsideración, es posible determinar la vulneración al derecho a la debida motivación, lo que implica, a su vez, una transgresión al debido procedimiento y a la defensa como garantía derivativa, prevista en inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 3 del TUO de la LPAG, y advirtiéndose vicio de invalidez en su expedición (ver SN 1.3. y 1.5.), por lo que amparando los agravios expuestos por el señor recurrente correspondería, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), declarar la nulidad de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/JNE, del 27 de mayo de 2025, así como de todo lo actuado hasta la presentación del escrito de desistimiento. 3.21. No obstante, dicha remisión devendría no solo en ino fi ciosa sino en transgresora del derecho a la participación política, en el extremo relacionado a la constitución de organizaciones o agrupaciones políticas que se constituye como ejercicio de la función registral del JNE, pues sin descontextualizar este último ámbito de competencia, resulta necesario efectuar un análisis sobre la trascendencia el vicio incurrido de cara a la verifi cación de los actos ejecutados dentro de los hitos del cronograma electoral, bajo los esquemas de preclusión y seguridad jurídica. 3.22. En primera medida, se tiene que la incorrección de la motivación en la decisión adoptada redunda directamente en el proceso; empero, y en atención a las características particulares del caso concreto, es posible establecer que el vicio de falta de motivación puede resultar no trascendente si re fi ere a una situación en la que la motivación de un acto administrativo no llega a invalidar completamente el acto debido a que el error no afecta de manera fundamental su validez o e fi cacia. Es decir, aunque la motivación no sea perfecta, el resultado fi nal no se habría alterado signi fi cativamente si la motivación hubiera sido correcta. 3.23. Esta precisión encuentra sustento normativo en los preceptos del TUO de la LPAG. Así, artículo 14 del citado cuerpo legal regula la fi gura de la “conservación del acto”, estableciendo que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. A su vez, señala de manera especí fi ca en el numeral 14.2.4 que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (ver SN 1.9.). 3.24. Establecido ello, de la consulta realizada al Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se advierte que la OP se encuentra inscrita. De igual forma, si bien mediante escrito del 12 de abril de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE y solicitó auxilio judicial, este fue desestimado conforme se advierte de los Autos N° 1 y N° 2, recaídos en el Expediente N° JNE.2025001784. Adicionalmente, a través de los Memorandos N° 000070-2025-OAUGD/JNE y 000103-2025-OAUGD/JNE, del 2 y 8 de julio de 2025, la OAUDG informó que se tiene por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025, por lo que, en términos procesales, la citada resolución deviene en fi rme. En ese sentido, no existiría etapa impugnatoria ni acto procesal pendiente de resolución que podría afectar o modi fi car la decisión de inscripción de la OP materializada a través de la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE. 3.25. Si bien, en el presente caso se alega una presunta falsi fi cación de fi rmas en agravio del señor recurrente y de su uso en el procedimiento ante la DNROP, sin embargo, no corresponde a este órgano electoral emitir pronunciamiento y determinar la existencia o no de delito penal y con ello variar la situación jurídica de la OP, pues dicha competencia se encuentra reservada al órgano penal debiendo, únicamente, en atención a lo dispuesto en el literal q del artículo 5 de la LOJNE y del literal b, del numeral 2 del artículo 326 del Código Procesal Penal 3, remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que, conforme a sus competencias y atribuciones, indague sobre la posible comisión de ilícitos en el fuero penal, además de informar al procurador público de este organismo electoral autónomo, para los fi nes pertinentes. 3.26. En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en retrotraer y devolver los actuados a la DNROP a fi n de que, renovando el acto, se pronuncie sobre el escrito de desistimiento, de manera positiva o negativa, pues se veri fi ca que no existe ya condición habilitante para cuestionar o impugnar la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE y, con ello, modi fi car la situación jurídica de inscripción de la OP. De ahí que para el caso de autos, se advierte que la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, emitida en el trámite de la solicitud de inscripción de a OP se subsume en el supuesto de conservación de actos, establecido en el numeral 14.2.4 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), pues de no haberse producido el vicio y al causar estado la resolución -en tanto que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE se tiene por no presentada conforme al detalle del considerando 3.24 de la presente-, dicho pronunciamiento tiene el mismo contenido, esto es, la inscripción de la OP. 3.27. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar, por propios fundamentos, la resolución venida en grado. 3.28. Sin perjuicio de lo decidido, y bajo las facultades de corrección que asisten a este órgano de alzada, corresponde llamar la atención y exhortar al señor director de la DNROP para que, en lo sucesivo, cumpla con atender las solicitudes de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 1 y 3, de artículo 1 del TUO de la LPAG, así como a las disposiciones del Reglamento del ROP; asimismo, a tener mayor diligencia en la cali fi cación de solicitudes y pedidos, entre otros, de desistimientos que se presenten en la tramitación de expedientes sometidos a conocimiento, para cuyo efecto deberá requerir el cumplimiento de las formalidades de ley, entre otras, la presentación de escrito con fi rma legalizada ante notario público o funcionario previsto de tales facultades. 3.29. De igual modo, corresponde exhortar a la DNROP que, en los casos en que el fundamento de la tacha interpuesta verse sobre una reserva de denominación y se veri fi que que existe una conducta del tachante contraria al principio de buena fe procedimental, recogido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, esto es, que luego de haberse iniciado el procedimiento de inscripción de una organización política, un tercero reserve o inscriba en SUNARP o en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) la denominación de dicha organización como persona jurídica con distinto fi n, la DNROP, en aplicación del artículo 73 del Reglamento del ROP, se encuentra obligada a evaluar la improcedencia liminar de la tacha sin necesidad de convocar a audiencia y, de ser el caso, remitir copias a la Procuraduría de la entidad a fi n de que actúe conforme a sus competencias, así como al Colegio de Abogados al que está agremiado el profesional que autoriza los escritos dentro del procedimiento de tacha. 3.30. Cabe precisar que, el Pleno del JNE ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicho actuar a través de la Resolución N° 0657-2022-JNE, del 20 de mayo de 2022, recaída en el Expediente N° JNE.2022006526, y la Resolución N° 0007-2022-JNE, del 11 de enero de 2022, recaída en el Expediente N° JNE. 2021092591, las cuales declararon infundadas las apelaciones interpuestas y confi rmaron las resoluciones de la DNROP que declararon infundadas las tachas, en tanto que estaba acreditado que luego de efectuada la reserva de denominación ante la DNROP, la cual es pública, un tercero reservó o inscribió ante la SUNARP dicha denominación como identi fi cación de otra persona jurídica. Aquello a todas luces, tal como