Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (16/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Sábado 16 de agosto de 2025 El Peruano / Respecto a los cuestionamientos del acto administrativo impugnado 3.6. Dicho ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir pronunciamiento y determinar si con la emisión de la Resolución N° 000153-2025-DNROP/ JNE se vulneró el derecho a la debida motivación y, en consecuencia, si dicho acto adolece de vicio de nulidad insubsanable conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). 3.7. En el marco de lo establecido en los artículos 140 y 141 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11. y 1.12.), todo acto administrativo emitido por la DNROP es susceptible de impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación, este último corresponde ser elevado al Pleno del JNE. 3.8. Al respecto, el numeral 1.1. del artículo 1 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (ver SN. .1.4.). 3.9. Cabe resaltar que un elemento común a todos los actos administrativos es generar efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, cuestión que la diferencia de otros actos como los de administración interna. Además de ello, otra de las características es la exigencia de concreción, esto es, que los efectos jurídicos que generen sean concretos, aplicados a una situación jurídico-administrativa especí fi ca. 3.10. Al respecto, el artículo IV del título preliminar del citado cuerpo normativo establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN. 1.3.). 3.11. Con relación a la motivación del acto administrativo, el numeral 6.1. del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que esta debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justi fi can el acto adoptado (ver SN 1.7.). 3.12. Por su parte, el Tribunal Constitucional concluyó que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es una garantía de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, constituyendo una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho (ver SN.1.13). 3.13. El señor recurrente cuestiona que la DNROP haya emitido la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, que inscribió a la OP, sin haberse pronunciado ni considerar que el escrito de desistimiento fue fi rmado y presentado por tercera persona, además de adolecer de la formalidades de ley; sobre todo, tomando en cuenta que interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la OP. 3.14. De la revisión de autos se advierte que, el 9 de abril de 2024, se presentó el escrito signado como Expediente N° 0015216-2025, con exordio “Desistimiento del procedimiento instaurado producto de la tacha que generó el Exp. 13710-2025. Se comunica que no voy a impugnar la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, del 8 de abril de 2025, por consiguiente, se ordena archivar el procedimiento de manera inmediata e irrevocable”, en el cual se registra como suscribiente al señor recurrente. 3.15. En ese orden, correspondía a la DNROP cali fi car y emitir el pronunciamiento respectivo. No obstante, de autos no es posible advertir la existencia de un acto administrativo contenido en una resolución u otro documento debidamente fundamentado, a través del cual la DNROP, previa cali fi cación del contenido del pedido -encauzándolo como un desistimiento o una renuncia-, haya emitido una decisión expresa que apruebe el escrito de desistimiento presentado, plasmando expresamente-bajo premisas argumentativas y fundamentos escritos- su apreciación sobre el cumplimento de las formalidades que establece el TUO de la LPAG o el TUO del CPC. 3.16. Cabe señalar que aunque en los vistos Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, del 11 de abril de 2025, la DNROP referenció el escrito del 9 de abril de 2025, este no satisface los criterios mínimos del deber de motivación y por, tanto, la existencia de pronunciamiento, conforme se ha desarrollado en los considerandos 3.10 al 3.12, pues señaló únicamente lo siguiente: VISTOS: la solicitud de inscripción de la organización política denominada Un Camino Diferente, presentada el 8 de julio de 2024 por su personera legal titular, la ciudadana Nicolaza Olinda Cruzado Tirado, y el escrito de fecha 9 de abril de 2025. […] (…) Como producto de dichas publicaciones se interpuso una (1) tacha contra la solicitud de inscripción, siendo declarada infundada a través de la Resolución N° 000113-2025-DNROP/JNE, la cual quedó consentida por el tachante, según lo manifestó expresamente a través del escrito que presentó con fecha 9 de abril de 2025 (Expediente N° 152162025). […]RESUELVE Artículo Primero.- Inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la organización política denominada UN CAMINO DIFERENTE. Artículo Segundo.- Abrir la partida registral en el Libro de Partidos Políticos, Tomo 3, Partida Electrónica número 10 y regístrese la inscripción en el Asiento número 1 de dicha partida. Artículo Tercero.- Téngase acreditados como personeros legales, titular y alterno, a las ciudadanas: Nicolaza Olinda Tirado y Rosario del Pilar Fernández Bazán, respectivamente. [Resaltado agregado]. 3.17. Bajo dicha literalidad, este colegido veri fi ca que la DNROP no emitió pronunciamiento motivado sobre el escrito de desistimiento presentado, pues no precisó el esquema de cali fi cación, las razones concretas por las cuales aceptaría o denegaría el referido pedido, así como tampoco la decisión que se emitió luego de dicha actividad argumentativa, limitándose a señalar en la Resolución N° 000120-2025-DNROP/JNE, las actuaciones secuenciales y escritos presentados en el trámite de inscripción de la OP, sin esbozar los argumentos fácticos y jurídicos que sustentarían la conclusión a la que arribó el órgano de primera instancia y sobre la cual, eventualmente, el órgano de segunda instancia debería avocarse vía apelación. 3.18. Por otro lado, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración fundamentándose en que habría tomado como cierto el escrito de desistimiento, toda vez que el área de Servicios al Ciudadano (hoy, OAUGD) no consignó en el rubro “indicaciones”, del Sistema de Gestión Documental, que el escrito de desistimiento fue presentado por la Mesa de Partes Virtual de otro ciudadano identi fi cado como Percy Moreano Cuellar, y que no se habría interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal. 3.19. En ese orden, habiendo establecido que la DNROP omitió pronunciarse sobre el escrito de desistimiento, se advierte que la resolución impugnada adolece de ausencia de razones lógicas y jurídicas que justifi quen la decisión de declarar su improcedencia, toda vez que esta supone un juicio de falta de presupuestos y condiciones de acción.