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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (23/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Sábado 23 de agosto de 2025 El Peruano / de los organismos públicos adscritos a cada ministerio establecida por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, califi cándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, de fi ne a la medida sanitaria o fi tosanitaria como toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, establece que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, aluden a “medidas fi to y zoosanitarias”, se re fi eren a “medidas fi tosanitarias y sanitarias”; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal mani fi esta que la República Argentina notifi có a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) la presencia en su territorio de la enfermedad de In fl uenza Aviar de Alta Patogenicidad, lo que signi fi ca riesgo potencial de ingreso a nuestro país del virus que causa la mencionada enfermedad en mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República Argentina; Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda suspender por un periodo de noventa (90) días calendario las importaciones de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República Argentina, capaces de transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de in fl uenza aviar de alta patogenicidad, así como otras disposiciones relacionadas con la citada suspensión; Que, asimismo, la referida Subdirección recomienda cancelar todos los permisos sanitarios para la importación de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República Argentina que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución de suspensión, excepto los permisos sanitarios emitidos antes de la mencionada resolución que amparan mercancías en tránsito con destino a nuestro país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fi scalización posterior; Que, de acuerdo con lo manifestado en el informe del visto, corresponde emitir el acto resolutivo que disponga las acciones recomendadas por la Subdirección de Cuarentena Animal; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- SUSPENDER por un periodo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de mercancías pecuarias de origen aviar que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de in fl uenza aviar de alta patogenicidad, procedentes de la República Argentina. Se exceptuarán de la suspensión prescrita las mercancías antes referidas que se encuentren en tránsito con destino a la República del Perú y que cuenten con permiso sanitario de importación emitidos antes de la entrada en vigencia del presente acto resolutivo, permitiendo que ingresen al país previa inspección sanitaria que realizará el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, pudiendo aplicar las medidas administrativas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI. Artículo 2.- DISPONER la cancelación de todos los permisos sanitarios de importación de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República Argentina que puedan transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de in fl uenza aviar de alta patogenicidad, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral. Se exceptuarán de la cancelación dispuesta, conservando su vigencia, los permisos sanitarios que amparen la importación de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República Argentina que se encuentren en tránsito con destino a la República del Perú desde antes de la entrada en vigencia del presente acto resolutivo y cuenten con permiso sanitario de importación emitidos, debiendo aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente. Artículo 3.- La suspensión dispuesta en la presente Resolución Directoral podrá levantarse, reducirse o ampliarse, de acuerdo con la información emitida por la autoridad o fi cial sanitaria de la República Argentina. Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrán aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE ARTURO PASTOR MIRANDA Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 2431097-1