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89 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / y en la sesión ordinaria de concejo, del 5 de febrero de 2025, el señor alcalde se abstuvo de votar mientras que la señora regidora votó en contra de su suspensión y su reconsideración, respectivamente, con lo que se constata la infracción al deber de votar del señor alcalde (ver SN 1.11.) y de abstención por parte de la señora regidora (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención al principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.14 La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.15 Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los que deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.16 De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.17 Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa –el concejo municipal–, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –el Pleno del JNE–. 2.18 Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Respecto a la causal de suspensión2.19 El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado a la máxima autoridad municipal, esto es, al concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.20 Concretamente, se atribuye a la señora regidora haber incurrido en las faltas graves descritas en los numerales 6 y 8 del artículo 29 del RIC, conforme se detalla a continuación: Causales de falta grave Artículo 29.- Los regidores cometen falta grave en los siguientes supuestos: […]6. Arrogarse la representación de la municipalidad ante entidades públicas y/o personas naturales o jurídicas privadas, ceremonias, actos o fi ciales, públicos o privados o similares, sin la autorización de la alcaldía.[…] 8. Utilizar o disponer de los bienes de la municipalidad en bene fi cio propio o de terceros. Sobre la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la suspensión 2.21. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE 3 (ver SN 1.14.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC. 2.22. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.23. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.14.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido reglamento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.24. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.25. Ahora bien, en los actuados remitidos por la entidad edil a solicitud de este órgano electoral 4, obra la Ordenanza Municipal N° 003-2020-MDI, del 22 de agosto de 2020 –que aprobó el RIC–, así como el propio RIC, que consta de siete (7) títulos, 8 (ocho) capítulos, 111 artículos, y dos (2) Disposiciones Finales; también obra, la constancia de publicación de dicha ordenanza y reglamento en el panel de publicaciones de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, efectuada el 25 de agosto de 2020, emitida por el juez de paz de Ilabaya; así como, la indicación de que también se encuentra publicado en el portal web de la mencionada comuna 5. 2.26. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil no acredita la publicación de la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDSM que incluya el texto íntegro del RIC, acorde con el orden de prelación establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.), según el cual el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción; por tanto, la publicación efectuada en el portal digital y en el panel de la municipalidad, no reviste al RIC de e fi cacia jurídica al no satisfacer el principio de publicidad, cuyo contenido requiere de la difusión de carácter general a través de las formas señaladas para ello 6. Cabe destacar que el distrito judicial de Tacna contó con un diario de avisos judiciales, en los años 2020 y 2021, siendo este el diario regional Sin Fronteras 7. 2.27. En consecuencia, no es posible veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.