TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / 30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. 1.8. El artículo 31 señala: Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE , en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor , asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. 1.9. El numeral 43.1 del artículo 43 prescribe que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. 1.10. El artículo 47 establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución impugnada. En la jurisprudencia del JNE1.11. El Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme según el cual el TUO de la LPAG no es aplicable en los procesos electorales: a) Resolución N° 0560-2025-JNE, del 28 de octubre de 2025: 2.3. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación. 2.4. […] más aún si se tiene en cuenta las disposiciones transitorias del TUO de la LPAG, que establecen que esta es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. b) Resolución N° 0569-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025: 2.4. El Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece de manera clara los supuestos que constituyen infracciones, las etapas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, los medios impugnatorios aplicables (artículos 47, 48 y 49) (ver S.N. 1.9) y las reglas para la noti fi cación de los pronunciamientos (artículo 50) (ver S.N. 1.10). Dicho cuerpo normativo, emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones, constituye la norma especial que regula la materia objeto del presente procedimiento. […]2.7. Por lo tanto, en materia electoral prevalece la normativa especial, como es el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual, en sus artículos 47, 48 y 49 (ver S.N. 1.9), regula los medios impugnatorios procedentes (apelación y queja por denegatoria de apelación), en estricta observancia de los plazos establecidos. c) Resolución N° 0606-2025-JNE, del 7 de noviembre de 2025: 2.6. El señor recurrente alega que el informe de fi scalización del JEE incumple las disposiciones generales sobre el procedimiento de fi scalización previstas en el Capítulo II del TUO de la LPAG; sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria fi nal de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.7. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que incorpora principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral democrático. En materia de publicidad estatal, en su artículo 27, dicha norma establece que el procedimiento sancionador es promovido de o fi cio por informe del fi scalizador. 2.8. En ese sentido el informe de fi scalización del JEE, que dio lugar a la Resolución N° 00065- 2025-JEE-HVCA/JNE, la cual resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador, no adolece de vicio alguno y se encuentra dentro del marco normativo del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 1.12. En las Resoluciones N° 0593-2025-JNE (considerando 2.8.), N° 0604-2025-JNE (considerando 2.10.) y N° 0605-2025-JNE (considerando 2.8.), del 6 y 7 de noviembre de 2025, se señaló lo siguiente sobre el principio de tipicidad: Asimismo, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida -incumplimiento de una obligación de hacer- para que se imponga la sanción se encuentran claramente de fi nidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, el argumento referido a que se habría vulnerado el principio de tipicidad carece de sustento. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.13. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se establece el siguiente criterio: 55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. […] 58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley. 59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio rati fi cado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él. El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta.