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61 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / […]. 61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 6 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la cali fi cación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la aplicación del TUO de la LPAG2.2. De acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este órgano colegiado en materia electoral (ver SN 1.11.), que comprende a los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal, se aplica la normativa especial como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por ende, en los procesos electorales no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG. 2.3. En ese sentido, el presente pronunciamiento se fundamentará en la Constitución Política del Perú y en la normativa especial que regula los procesos electorales. Respecto del asunto de fondoSobre la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad 2.4. Con relación a los argumentos del señor recurrente 7, es menester tener presente que la publicidad estatal -constituida por los cuatro (4) paneles publicitarios detallados en el antecedente 1.1. de esta resolución- ha sido difundida por medios distintos a la radio o la televisión, por lo que no requiere de autorización previa. Sin embargo, es materia de reporte posterior, para lo cual el titular del pliego -o quien este faculte- debe presentar al JEE, dentro del plazo de siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, el formato de reporte posterior , anexando, además, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográ fi ca a color del medio publicitario, o el enlace ( link) de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario, conforme prescribe el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.). 2.5. El señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco (ver SN 1.6.), no presentó el citado reporte al JEE, incumpliendo el mandato contenido en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, previsto como infracción en materia de publicidad estatal. Cabe indicar que el señor recurrente no presentó su descargo ante dicho órgano jurisdiccional pese a haber sido válidamente notifi cado con la Resolución N° 00101-2025-JEE-PASC/ JNE, que admitió a trámite el procedimiento sancionador en su contra. 2.6. Por tal razón, en la Resolución N° 00130-2025-JEE- PASC/JNE, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal cuestionada y le otorgó cinco (5) días calendario para que cumpliera con esta disposición, bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE dispuso que el señor recurrente emitiera un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en dicho pronunciamiento. Estas acciones fueron dispuestas en observancia del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.7.), por lo que es pertinente indicar que la orden de cese de la publicidad y la emisión del informe sobre las medidas correctivas dispuestas se encuentran establecidos en el literal c y en el último párrafo del numeral 30.1 del referido artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.7. Así pues, a través de la Resolución N° 00228-2025-JEE-PASC/JNE, se aplicó la sanción de amonestación y multa de 30 UIT al señor recurrente por no haber cumplido con el cese de la difusión de la publicidad estatal, ordenado mediante la Resolución N° 00130-2025-JEE-PASC/JNE, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.). 2.8. De lo expuesto, se colige lo siguiente: a) La infracción cometida por el señor recurrente está prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, porque no presentó al JEE el reporte posterior a la publicidad estatal dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de su difusión. b) La orden de cese de la difusión de la publicidad estatal cuestionada y la emisión del informe del cumplimiento de dicho mandato son medidas adoptadas como consecuencia de la determinación de dicha infracción. c) La presentación del citado informe no es parte de la norma que establece la conducta sancionable (literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), sino de las medidas que se disponen como consecuencia de la determinación de la infracción (artículo 30 del citado reglamento). d) La Resolución N° 00228-2025-JEE-PASC/JNE sanciona al señor recurrente con amonestación y multa como consecuencia de no cumplir con la orden de cese de la difusión de la publicidad cuestionada, mas no por no haber presentado el informe antes mencionado. e) La multa impuesta al señor recurrente corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.).