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73 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / Sobre el primer presupuesto para la con fi guración de la causal de vacancia 2.7. Se atribuye a los señores regidores la causal de vacancia de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, por haber aprobado el Acuerdo de Concejo Nº 419, que autorizó al alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima suscribir la documentación necesaria para la gestión de donación de hasta noventa y tres (93) vagones galería, coches con cabina y remolque, hasta veinte (20) locomotoras EMD F40PH-2 y todos los repuestos disponibles, manuales e inventario relacionado para los vagones y locomotoras de galería, por parte de la empresa operadora Peninsula Corridor Joint Powers Board - Caltrain a favor de la referida municipalidad, conforme a los términos descritos en el anexo, que forma parte del presente acuerdo. 2.8. De la evaluación realizada, se advierte que la aprobación de la documentación necesaria para la gestión de la donación sí se encuentra prevista en la normativa aplicable. En ese sentido, los señores regidores, amparados en el numeral 20 del artículo 9 de la LOM, sostienen que corresponde al concejo municipal aceptar donaciones, legados, subsidios o cualquier otra liberalidad. Por lo tanto, se colige que el Acuerdo de Concejo Nº 419 contiene asuntos propios de la competencia del concejo municipal, pues está vinculado a las gestiones necesarias para la donación de material rodante en favor de la MML y no a bene fi cio de algún miembro del concejo municipal ni de persona particular alguna. 2.9. Además, el artículo 41 de la LOM señala: Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos especí fi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional Los acuerdos aprobados, cuando así lo requieran, incluyen un plan de implementación que establezca las acciones a realizar, señalando metas, plazos y fi nanciamiento, según corresponda. De dicha disposición se desprende que el acuerdo de concejo constituye una manifestación formal de la voluntad del órgano colegiado, orientada a adoptar decisiones de naturaleza política, administrativa o institucional que no tienen carácter normativo, pero sí efectos vinculantes para la gestión municipal. Su fi nalidad es habilitar o autorizar la realización de determinados actos, así como establecer lineamientos o compromisos que la entidad debe observar. 2.10. En esa línea, es pertinente mencionar que la autorización otorgada al alcalde constituye un acto decisorio del Concejo Municipal, a efectos de que el representante legal de la MML proceda conforme a sus atribuciones para posibilitar y materializar la donación ofrecida por la referida empresa operadora. En consecuencia, no se con fi guraría el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, puesto que el Acuerdo de Concejo suscrito por los señores regidores fue emitido en el marco de sus competencias normativas y decisorias. 2.11. Del análisis del documento cuestionado se advierte, en primer lugar, que la suscripción del Acuerdo de Concejo Nº 419 no constituye, en sentido estricto, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. Ello se debe a que dicho acuerdo no contiene una decisión material concreta que implique la ejecución directa de una acción administrativa, sino que corresponde a un acto de carácter normativo y habilitante propio de las funciones del concejo municipal. De acuerdo con la LOM, el concejo municipal ejerce funciones normativas, fi scalizadoras y de control. Sus acuerdos son expresiones de la voluntad institucional del órgano colegiado, y no actos ejecutivos individuales, los cuales corresponden al alcalde o a los órganos de la administración activa. En ese sentido, el Acuerdo de Concejo Nº 419 no genera, por sí mismo. Asimismo, no se evidencia que, mediante la suscripción del referido acuerdo, se haya dispuesto la ejecución inmediata de una actividad especí fi ca, ni la adopción de una medida operativa concreta o la prestación directa de un servicio público. Por el contrario, se trata de un acto que autoriza, respalda o habilita una actuación futura, cuya ejecución corresponde a otras instancias administrativas competentes. En consecuencia, su contenido no implica la emisión de órdenes directas ni la realización de actos administrativos materiales, elementos propios del ejercicio de la función administrativa en sentido estricto. 2.12. En consecuencia, atribuir a la suscripción del Acuerdo de Concejo Nº 419 la naturaleza de un ejercicio de función administrativa o ejecutiva desnaturalizaría el rol propio del concejo municipal, que no interviene en la ejecución directa de la administración, sino en la toma de decisiones de carácter normativo, político y de control, en el marco del diseño institucional de la administración pública local. Esta diferenciación resulta fundamental para efectos de determinar responsabilidades, alcances competenciales y eventuales consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto. 2.13. En ese sentido, al no cumplirse el primer supuesto relativo a la con fi guración de funciones administrativas, resultaría ino fi cioso continuar con el análisis del segundo elemento. En cuanto a la causal de infracción a las restricciones de contratación previstas en el numeral 9 del artículo 22 Sobre la cuestión de fondo 2.14. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.10.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.15. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.13.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término , cuyo objeto sea un bien municipal . b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente (ver SN 1.13.). 2.16. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en los pedidos de vacancia, conforme lo sostiene el señor recurrente. Respecto al primer presupuesto, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.17. Con relación al contrato celebrado con la MML, que es materia de cuestionamiento, se veri fi ca lo siguiente: