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78 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), se analizarán los tres (3) elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Sobre el primer elemento2.3. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad entre la señora regidora y doña Silvia Herrera Aguayo, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Acta de nacimiento de la señora regidora, en la cual se consigna como madre a doña Victoria Antonia Herrera Peña. b) Acta de nacimiento de doña Silvia Herrera Aguayo, en la cual se consigna como padre a don Alejandro Rómulo Herrera Peña. c) Acta de nacimiento de doña Victoria Antonia Herrera Peña, en la cual don Martín Herrera Huamán fi gura como su padre y doña Rogata Peña Chávez, como su madre. d) Acta de nacimiento de don Alejandro Rómulo Herrera Peña, en la cual don Martín Herrera Huamán fi gura como su padre y doña Rogata Peña Chávez, como su madre.Jurado Nacional de Elecciones Victoria Antonia Herrera Peña (Madre de la regidora) Padre: Martín Herrera Huamán Madre: Rogata Peña Chávez Dagmar Delva Borda Herrera (regidora) Alejandro Rómulo Herrera Peña (Padre de la pariente contratada) Silvia Herrera Aguayo (pariente contratada) Hermanos Primas 2.4. Con base en la información contenida en las actas presentadas, se concluye que entre la señora regidora y doña Silvia Herrera Aguayo existe parentesco por consanguinidad en cuarto grado (primas). Por tanto, al encontrarse dentro del grado de consanguinidad que prevé la norma (ver SN 1.9. y 1.10.), queda acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de los elementos restantes para su con fi guración. Sobre el segundo elemento2.5. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011- JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). 2.6. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia el Contrato de Locación de Servicios Nº 001-2024-MDSM/OGA, del 14 de agosto de 2024, emitido por la Gerencia de la O fi cina General de Administración, a través del cual consta que doña Silvia Herrera Aguayo fue contratada para prestar servicios profesionales de asistente administrativa en la subgerencia de PRECOMPITE de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash. Asimismo, de la consulta efectuada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas 4, se aprecia que en el 2024 doña Silvia Herrera Aguayo fue proveedora de la Municipalidad Distrital de San Marcos. 2.7. Luego de haberse determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de su prima. Sobre el tercer elemento 2.8. En lo que respecta al tercer elemento, referido a la injerencia de la autoridad. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento, se debe recordar que las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado con el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, buscan, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el confl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función; pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 2.9. Ahora bien, para efectos de determinar la concurrencia del tercer elemento, esto es, si existió o no injerencia por parte de la autoridad cuestionada en la contratación de su prima, resulta indispensable analizar de manera exhaustiva el contenido, autenticidad y valor probatorio de la Carta Nº 001-2023-DAGMAR BORDA HERRERA/p, así como de su respectivo anexo, al ser estos los medios probatorios invocados por la regidora para sostener que se habría opuesto oportunamente a dicha contratación. 2.10. De la revisión de los actuados, se advierte que existen dos versiones del referido documento: a. La Carta Nº 001-2023-DAGMAR BORDA HERRERA/p cuyo anexo se encuentra suscrito ante notario público Herberth Franco Solís Alcedo, en la cual, en el ítem 21, fi guran los datos de la señora Yanela Antonela Herrera Castillo, prima de la señora regidora. b. la Carta Nº 001-2023-DAGMAR BORDA HERRERA/p cuyo anexo se encuentra certi fi cado por un Juez de Paz, respecto de la cual no obran en