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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / obligatoria. Aunque exista otra ley que respalda la actividad, ello no permite romper la neutralidad que exige el mencionado reglamento. Por lo tanto, no se discute la licitud de la materia a publicar, sino la licitud del contenido de la publicidad respecto a la actividad, la misma que debe estar enmarcada dentro de los parámetros establecidos por la norma. 2.12. En el presente caso, se advierte que los elementos publicitarios consistentes en a fi ches de la Fiesta del Sol, contienen el nombre, la imagen, el cargo y la gestión que permiten identi fi car de manera indubitable a la autoridad como funcionario público. En merito a lo establecido por el artículo 18 (ver SN 1.11.) del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la restricción aplica a toda publicidad estatal, incluida la que se realiza bajo la excepción de necesidad pública. En decir, si bien el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.7.) permite la difusión de un mensaje (el evento cultural), esta difusión no puede servir como plataforma para la promoción individual de la autoridad. 2.13. Dejando claro que el procedimiento sancionador no fue por la realización del evento – fi esta del sol–, que se encuentra permitido por ley, sino por inconcurrencia de la obligación de neutralidad al incluir la imagen, el nombre y la gestión del señor recurrente en dicha difusión de la publicidad, lo que sí es considerado como contenido prohibido. Con respecto a la legitimidad pasiva 2.14. El cuerpo normativo en mención no solo establece los supuestos de hecho que tipi fi can las conductas sancionables (ver SN 1.12.), sino que también establece normativamente sobre la legitimidad pasiva (ver SN 1.15.). En ese sentido, el rol del alcalde como titular del pliego, máxima autoridad administrativa (ver SN 1.5.), responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, es a quien se le debe imputar la infracción detectada. 2.15. En el presente caso, la publicidad estatal fue detectada en un cartel que contenía la imagen, el nombre, el cargo y la gestión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo. Por ende, conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la responsabilidad administrativa para el inicio del procedimiento sancionador recae directamente en la máxima autoridad de la entidad pública, que es el señor recurrente. Esta responsabilidad se aplica con independencia de quién haya ejecutado materialmente la orden. Por lo tanto, el fundamento de determinación de responsabilidad al señor recurrente se encuentra motivado en que, debido a su cargo como burgomaestre, es el titular del pliego. Sobre la imposición de la multa 2.16. El JEE impuso sanción de treinta (30) UIT al titular del pliego, con fundamento en la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.17. El señor recurrente alega agravio económico, con referencia a la multa interpuesta por el JEE mediante la resolución recurrida, al no existir una adecuada motivación entre el hecho y el infractor, lo cual se desarrolló en líneas precedentes, pues la responsabilidad por las publicaciones recae directamente en el alcalde en su calidad de titular de la entidad. 2.18. Siendo así, las noti fi caciones se realizaron directamente a la casilla electrónica del señor recurrente. La Resolución N° 00511-2025-JEE-HCYO/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, fue noti fi cada conforme fi gura el cargo de Noti fi cación N° 15600-2025-HCYO, el mismo que otorgó el plazo de tres (3) días a fi n de que el señor recurrente presente su descargo, que no fue realizado por parte de la autoridad. 2.19. Del mismo modo, la Resolución N° 00631- 2025-JEE-HCYO/JNE, que determina la infracción, fue noti fi cada mediante casilla electrónica conforme la Notifi cación N° 18418-2025-HCYO, y se le otorgó al señor recurrente el plazo de siete (7) días a fi n de adecúe la publicidad estatal, pero no lo cumplió. En ese sentido, se advierte que la autoridad desatendió lo ordenado por el JEE, lo que llevó a la imposición de la sanción. 2.20. Al respecto, el criterio para graduar la multa se constituye, entre otros criterios, en el cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas, establecido en el literal h del artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (SN 1.17.). En ese sentido, la adecuación de la publicidad estatal debió realizarse, como máximo, el 25 de agosto de 2025, por ser esta la fecha de vencimiento del plazo de siete (7) días calendario otorgado por el JEE al señor recurrente para que retire la publicidad cuestionada, de conformidad con el numeral 30.3. del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.16). 2.21. En el recurso impugnatorio se observa que el señor recurrente no puso en conocimiento el retiro del afi che que aún se encontraba, pese a la disposición de adecuación del JEE. Al respecto de la revisión de autos, se advierte que el retiro de la publicidad se realizó de manera parcial, por lo tanto, no es amparable que este Supremo Tribunal electoral disminuya o exonere la multa que le impuso el JEE. 2.22. Finalmente, se debe tener en consideración que la multa de treinta (30) UIT que le impuso el JEE, corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.17.). Por ende, no se con fi gura la desproporción que alude, máxime si el JEE tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponerle la multa mínima (ver SN 1.17) 2.23. Asimismo, el señor recurrente alude que la motivación no cumple con el estándar su fi ciente y pertinente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada. 2.24. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación su fi ciente que permite establecer con claridad la existencia de las infracciones previstas en los literales g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (SN 1.12.), por lo que no se contraviene el principio cuestionado. 2.25. Finalmente, se advierte una demora de tres (3) meses por parte del JEE en emitir la resolución de sanción, pese a que el citado reglamento fi ja un plazo determinado de no mayor de cinco (5) días calendarios para la expedición de la resolución de determinación de la sanción (ver SN 1.16.), respecto a ello, se exhorta al JEE a cumplir estrictamente los plazos estipulados en la norma electoral. 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.19.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Pujay Hipolo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, contra la Resolución N° 01641-2025-JEE-HCYO/JNE, del 23 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo la cual resuelve entre otros, determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 01641-2025-JEE-HCYO/ JNE, del 23 de noviembre de 2025 2. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huancayo a cumplir con los plazos fi jados observando estrictamente la normativa electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante