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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / OP, en fechas 21 de octubre y 7 de noviembre de 2025, este reconoció que la difusión de la propaganda electoral, a través de las imágenes captadas por el personal de fi scalización del JEE, fue elaborada por su militancia, razón por la cual se comprometió a tomar las medidas correctivas. 2.5. Así, se comprueba que los propios militantes de la OP realizaron la difusión de propaganda electoral a favor de su organización política, debiendo precisar que la pinta captada es de fácil visión y posee una extensión considerable, toda vez que abarca parte de un muro de dominio público en la cuadra 9 de la av. Ferrocarril, del distrito de El Tambo, como consta en las imágenes de los informes de fi scalización. 2.6. Tales particularidades permiten sostener que la propaganda no fue realizada de manera unilateral por cualquier a fi liado o simpatizante de la OP; por el contrario, su extensión evidencia un trabajo que es de un nivel de inversión notable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la OP y el candidato identi fi cado en ella, a través del voto ciudadano, si no con la anuencia de la propia OP. Este hecho se comprueba además, porque el personero legal titular de la OP comunicó en sus descargos que procedió al blanqueo de lo pintado, aun cuando se realizó de manera parcial demuestra un reconocimiento de la conducta que se le imputa. 2.7. En ese sentido, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen elementos sufi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la OP, por lo que la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada recae en esta. 2.8. En consecuencia, lo alegado por el personero legal alterno en el recurso de apelación, en este extremo, no resulta amparable. Sobre el plazo para el cese o retiro de la propaganda electoral 2.9. Con relación a los argumentos de la OP, que cuestiona el plazo otorgado para el cese o retiro de la propaganda electoral, se debe precisar que el numeral 14.3. del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) establece que el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario , contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida . 2.10. Concordante con esta disposición, el JEE a través de la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025, determinó que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese o retiro de la difusión de la publicidad estatal detectada y le otorgó siete (7) días calendario para que cumpliera con esta disposición; bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso que el señor recurrente emitiera un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en dicho pronunciamiento. 2.11. Por tanto, el plazo otorgado por el JEE para que la OP cumpla con el cese o retiro de la propaganda electoral se encuentra dentro del margen dispuesto por el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que dispone el otorgamiento de un plazo de hasta diez (10) días calendario para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de determinación de infracción . 2.12. Cabe tener en cuenta que la citada resolución fue noti fi cada en la casilla electrónica de la OP el 29 de octubre de 2025, lo que no ha sido cuestionado por dicho impugnante. Por ende, no existe controversia sobre ello. 2.13. En ese sentido, el plazo de tres días hábiles para apelar la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025 –previsto en el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.)– venció el 3 de noviembre de 2025, por lo que, al no haber sido apelada por la OP, dicha resolución quedó consentida. 2.14. Por consiguiente, el plazo de siete (7) días calendario otorgado para el cese o retiro de la difusión de la propaganda electoral se computa desde el 4 noviembre de 2025, y al haber vencido dicho plazo el 10 del mismo mes y año, el fi scalizador del JEE constató que, el 11 de noviembre de 2025, una parte de la pinta había sido cubierta con pintura blanca; sin embargo, aún se advertía el logo de la OP junto a la frase “López Aliaga presidente 2026”, lo cual se encuentra acreditado con los respectivos registros fotográ fi cos, conforme consta en el Informe Nº 000029-2025-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, emitido en esta última fecha. 2.15. En ese contexto, de acuerdo con el numeral 14.4 del artículo 14 del antes citado reglamento (ver SN 1.4.), en caso de informarse el incumplimiento del mandato de la resolución de determinación de infracción –lo cual se encuentra acreditado, en este caso, con el informe de fi scalización realizado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado a la OP–, se da inicio a la etapa de determinación de sanción. 2.16. También, se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento (ver SN 1.5.), el JEE expidió la resolución de determinación de la sanción correspondiente, disponiendo la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 2.17. En ese sentido, los argumentos de defensa expuestos en extremo por la OP carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre el retiro total de la propaganda electoral 2.18. Teniendo en cuenta que el plazo que se le con fi rió a la OP para que cese la difusión de la propaganda cuestionada venció el 10 de noviembre de 2025, se advierte que recién con el recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2025 señaló haber efectuado el retiro de la propaganda. Esto ocurrió después de la imposición de la sanción de amonestación y multa con la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, materia de impugnación. 2.19. Así pues, el cumplimiento extemporáneo del mandato del JEE, no enerva la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional, dado que la OP tuvo tiempo sufi ciente antes de la resolución de determinación de sanción para el cese o retiro de la propaganda electoral ordenada por la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE; sin embargo, no cumplió en la forma y tiempo oportuno, por lo que, en extremo, la apelación también debe ser rechazada. 2.20. Por las consideraciones expuestas, este órgano electoral, con base en las facultades conferidas (ver SN 1.1. y 1.2.) concluye que la decisión emitida por el JEE a través de la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, que impuso la sanción de amonestación pública a la OP y la remisión de los actuados al Ministerio Público, se encuentra conforme a la Constitución Política del Perú y a las normas especiales que regulan los procesos electorales, al haber incurrido la OP en la infracción establecida en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero