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117 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / archivo del procedimiento sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.3 del artículo 14 del citado reglamento, que establece el plazo de hasta diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que resuelve la apelación, para su cumplimiento. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 señala como atribución del JNE la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El numeral 7.12 del artículo 7 estipula que constituye infracción a la propaganda electoral fi jar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. 1.4. El artículo 14 determina: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente: […] d. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. e. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas. 14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 15 dispone:Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción correspondiente; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la cali fi cación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Del caso concreto Sobre la determinación de infracción en contra de la OP 2.2. En el presente caso, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluyó, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), puesto que difundió propaganda electoral en predio de dominio público (muro de contención sito en la cuadra 9 de la av. Ferrocarril, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín), sin contar con la autorización previa respectiva. Además, la OP no cumplió con el retiro total de la propaganda, pese a que se le requirió, con fi riéndole un plazo de siete (7) días calendario para tal efecto. 2.3. Ahora, con su recurso de apelación, la OP sostiene que no se le puede imputar responsabilidad por las pintas detectadas en el predio de dominio público antes indicada, ya que estas habrían sido realizadas por terceros, lo que escapa de su esfera de control, debido a que cada persona posee la prerrogativa de apoyar o no a una determinada organización política; y, aun cuando tuvo la intención de retirar la propaganda, esta únicamente fue realizada a fi n de cumplir con lo ordenado por el JEE. 2.4. Conforme se evidencia de los escritos de descargos presentados por el personero legal titular de la