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111 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / f) Respecto a la supuesta conducta infractora, en ninguno de los casos presentados se ha invocado su condición de autoridad, porque en ningún momento se hizo alusión al cargo que ostenta. 1.4. A través de la Resolución Nº 00151-2025-JEE- ICA0/JNE, del 28 de noviembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la LOE, por lo siguiente: a) No existió convocatoria para sesión de consejo del 16 de octubre de 2025, asimismo, la autoridad regional no ha cumplido con adjuntar la respectiva resolución o acto administrativo, que acepta la licencia solicitada para dicha fecha. b) La imagen Nº 1 solo pretende demostrar a quien corresponde la titularidad de la cuenta de Facebook, donde se difunden los videos cuestionados. Dicha situación ha sido reconocida por la autoridad en cuestión. c) La difusión de los videos descritos en los cuadros Nº 2, Nº 3; y Nº 4, se han desarrollado durante los días 13, 15, 17, 23 y 24 de setiembre de 2025, desde la cuenta de Facebook ( reels ) que pertenece a la autoridad en mención, llegándose a comprobar que este tiene el cargo de miembro del comité departamental de Ica de la OP, desde el 7 de agosto de 2025, tal como se evidencia de la consulta del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). d) Ha realizado campaña a favor de la OP al participar en los múltiples eventos que, si bien es cierto no son actividades o fi ciales, permiten advertir que, durante el desarrollo de las mismas, emerge per se su condición de autoridad pública en el cargo que ostenta. Bajo ese carácter inherente e irrenunciable del cargo público, pretendió, en los días de los hechos, in fl uenciar en la intención del voto de terceros, por tener la condición de autoridad pública, con lo que se acredita el primer elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. e) Está acreditado que la autoridad cuestionada ha realizado proselitismo político mediante el uso de propaganda electoral relacionada a la OP los días antes indicados, acciones que son consumibles por los asistentes a las actividades como por quienes visualizan dichos videos por la red social Facebook, incurriendo en la conducta infractora que se le imputa f) En el evento del 16 de octubre de 2025, realizado en la av. San Martín Nº 565 de la ciudad de Ica y las actividades de los días 13, 15, 17, 23 y 24 de septiembre de 2025, ha realizado actos presenciales orientados a infl uenciar en el voto para favorecer a la OP. Por lo tanto, se acredita el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. g) El razonamiento, antes desarrollado, se efectúa a la luz de los recientes pronunciamientos jurisdiccionales del máximo órgano electoral, contenida en la Resolución Nº 0526-2025-JNE, del 14 de octubre de 2025 (Caso - César Acuña Peralta - Neutralidad); y en la Resolución Nº 0591-2025-JNE, del 6 de noviembre de 2025 (Caso - Pedro Carmelo Spadaro Philipps - Neutralidad) Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Ica; y requirió, por el término de tres (3) días hábiles, al señor recurrente, para que retire de su cuenta personal de Facebook todos los videos o imágenes que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00151-2025-JEE-ICA0/JNE, solicitando como pretensión principal que se revoque y se declare que no se ha con fi gurado infracción al principio de neutralidad.De manera subsidiaria, solicita que se modi fi que el extremo de la cali fi cación de la supuesta infracción, precisando que no se acreditan actos de abuso de cargo ni de utilización de recursos públicos, así como la orden de retirar “todos” los videos e imágenes de su cuenta de Facebook, delimitándose únicamente a los contenidos identi fi cados en el expediente. Los argumentos se centran en lo siguiente: a. La cuenta de Facebook que difundió los contenidos observados es personal, ha sido manejada por el propio recurrente, y no se encuentra asociada al portal ni a la imagen institucional del Gobierno Regional de Ica. b. No se utilizó recursos materiales, logísticos, fi nancieros o humanos, tampoco instalaciones ni personal de apoyo que pertenecieran al citado gobierno regional, para la generación o difusión de tales contenidos, menos aún, se utilizaron para la realización de actos partidarios o actividades proselitistas. c. Las actividades cuestionadas se desarrollaron fuera del horario de sus funciones y en su tiempo libre. Aun cuando el cargo de consejero regional es irrenunciable, este hecho no implica que se encuentre permanentemente impedido de ejercer cualquier forma de militancia o participación política visible, lo que vulneraria su derecho fundamental a la participación política y libertad de expresión. d. En los videos y publicaciones cuestionadas, no se condiciona la prestación de servicios públicos, la entrega de bienes estatales o el acceso a bene fi cios del citado gobierno regional para el apoyo político a alguna candidatura. e. No se hace alusión a su investidura o fi cial como consejero regional para coaccionar, in fl uir indebidamente o “comprar voluntades”. Su participación se limita a expresar respaldo político, apoyar actividades partidarias y emitir opiniones amparadas en el ejercicio de la ciudadanía. f. La pertenencia a un comité político no con fi gura por sí misma una infracción a la neutralidad; sin embargo, el JEE equiparó dicha pertenencia a “comité + presencia en actividades partidarias = infracción”, sin demostrar el “abuso de cargo” ni el uso de recursos públicos. g. El análisis realizado sobre el conjunto de videos e imágenes se realizó de manera global y general, lo que afecta el deber de motivación, al no individualizar con precisión los hechos que se imputan como infracciones ni la forma en que se subsumen al tipo infractor correspondiente. h. El retiro de todos los contenidos o imágenes que contengan proselitismo político es una medida de carácter abierto e indeterminado, que desborda el principio de proporcionalidad y podría generar un efecto inhibidor de su libertad de expresión y participación política. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública: […] b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […]