TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de A fi liación Nº 36223. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 5 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Ahora bien, el señor recurrente apela el O fi cio Nº 006771-2025-DNROP/JNE, por el cual la DNROP declaró que su pedido de desa fi liación a la OP, por a fi liación indebida (ver SN 1.10.), presentado el 20 de octubre de 2025 , no puede ser atendido en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.), al haber presentado una renuncia previa, a la misma OP, el 8 de abril del mismo año . 2.3. Sobre el particular, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0017-2025-JNE (ver SN 1.14.), por medio de la cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.5.), ha precisado que, dada la trascendencia e importancia del objeto de una solicitud de desa fi liación de un ciudadano a una organización política, por a fi liación indebida, la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público. 2.4. Así, en el caso concreto, el señor recurrente sostiene que su desa fi liación a la organización política Alianza Para el Progreso no debió tramitarse como una renuncia, sino más bien, como una desa fi liación por afi liación indebida. 2.5. De la evaluación de su primera petición, se aprecia que el señor recurrente solicitó “la desa fi liación del partido Alianza para el Progreso”. Así, aunque el pedido aparente una solicitud de renuncia y no una de desa fi liación, por afi liación indebida, lo cierto es que en ningún extremo del pedido se formula de manera expresa un pedido de renuncia . 2.6. Bajo esta premisa, ante el defecto en la formulación del pedido del señor recurrente (ver SN 1.12.) o, incluso, ante la duda razonable que este pueda generar a la autoridad administrativa, correspondía que la DNROP observe aquella solicitud inicial, y requiera al señor recurrente su subsanación, o la aclaración expresa y concreta de su pedido, en aplicación del numeral 136.1 del artículo 136 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). 2.7. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, en vía de apelación, el señor recurrente plantea de manera expresa que su pedido inicial correspondía a una desa fi liación, por afi liación indebida, y no a una renuncia -como lo interpretó la DNROP-, este órgano colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico . 2.8. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado, en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido de que debe considerarse nulo aquel acto emitido por la DNROP que no fue tramitado como un pedido de desa fi liación , uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la afi liación, frente a indicios de error en la interpretación de la cali fi cación de estos últimos (como ocurre en el caso concreto) o cuando existan indicios de la comisión de delitos con el fi n de a fi liar a algún ciudadano a una organización política, aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida a fi liación. 2.9. A partir de este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida y, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre este, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta a fi liación indebida, como son: i. el Anexo 10 del Reglamento del ROP, documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente; ii. el informe pericial grafotécnico de parte; y otros que estime pertinentes para dicha acreditación. 2.10. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y, consecuentemente, declarar nulo el O fi cio Nº 006771-2025-DNROP/JNE, a efectos de que la DNROP solicite al señor recurrente que adjunte los medios probatorios antes citados, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con los actuados que se tengan a la vista y considerando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.). 2.11. De otro lado, en vista de que el señor recurrente alega que no reconoce ni admite la a fi liación a la mencionada organización política, podría haberse confi gurado la comisión de algún delito al efectuarse dicha a fi liación. En tal sentido, se debe remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales. Asimismo, este hecho debe ser puesto en conocimiento de la Procuraduría Pública de este organismo electoral. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Eliseo Paulini Palacios; y, en consecuencia, NULO el O fi cio Nº 006771-2025-DNROP/ JNE, del 11 de noviembre de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no puede ser atendido su pedido de desa fi liación, por a fi liación indebida, de la organización política Alianza para el Progreso.