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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / una autoridad sujeta a las restricciones de ley. Así, se encuentra acreditado el cumplimiento de los elementos del tipo infractor previstos el numeral 32.1.5, del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), contraviniendo así el principio de neutralidad y el deber de abstención de las autoridades públicas en el proceso electoral (ver SN 1.4 y 1.5.). 2.26. En cuanto a la debida motivación, la resolución impugnada cumple con ese estándar, porque expone de forma detallada la secuencia fáctica (publicaciones, conductas y circunstancias) de los hechos que son materia de imputación, citando el marco normativo aplicable (artículos 32 y 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad); justi fi ca la cali fi cación jurídica de la conducta, indicando cada uno de los hechos que analiza, los que vulneran el principio de neutralidad estatal; y veri fi ca los medios de prueba incorporados por el fi scalizador y los contrasta con la información pública obtenida también de la red social Facebook del señor recurrente. En esa línea, este argumento debe ser rechazado. 2.27. Con relación al argumento del recurso de apelación, sobre la no acreditación del uso de recursos públicos y abuso del ejercicio del cargo, se debe indicar que el JNE solo tiene como competencia para veri fi car si las conductas desplegadas por las autoridades públicas –materia de este caso– vulneran la prohibición establecida en el artículo 346 de la LOE, concordante con lo estipulado en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Para la evaluación de las situaciones antes descritas por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral cumple con remitir los actuados a los organismos competentes para tal efecto, como es la Contraloría General de La República, el Consejo Regional de Ica y el Ministerio Público, por lo que debe rechazarse este extremo de la apelación. 2.28. En ese contexto, y teniendo en cuenta lo antes señalado, respecto a lo decidido por el JEE en el artículo cuarto de la parte decisoria de la resolución impugnada –mediante la cual se ordena al señor recurrente el retiro de todos los videos o imágenes de su cuenta personal de Facebook, que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato–, se debe indicar que este resulta impreciso e inexacto, por lo que, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe disponer el retiro de los videos o imágenes de su cuenta personal de Facebook, que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato, publicadas a partir de la convocatoria al proceso de las EG2026, realizada el 26 de marzo de 2025 8. 2.29. En consecuencia, corresponde estimar en parte el recurso de apelación en el extremo del artículo cuarto de la resolución venida en grado, y con fi rmar lo demás extremos. 2.30. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Rómulo Fernando Triveño García, consejero del Consejo Regional de Ica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00151-2025-JEE-ICA0/JNE, del 28 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, la cual declaró que infringió lo establecido en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026, y dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica; REVOCAR el extremo, que dispone requerir a la citada autoridad retire de su cuenta personal de Facebook todos los videos o imágenes que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato; y REFORMÁNDOLA requerirle el retiro de los videos o imágenes que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato, publicados a partir de la convocatoria al proceso de Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Ica, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria GeneralBB 1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025. 2 Si bien fue presentado el 23 de octubre de 2025 a través de la mesa de partes virtual, fue registrado con fecha 24 del mismo mes y año. 3 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento. 4 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 5 Producto de la fiscalización realizada los días 6, 16, 17 y 18 de octubre del 2025, se detectó difusión de propaganda electoral y su participación en actividades proselitistas a favor de la OP a través de la red social Facebook cuyo titular es el señor recurrente, conforme lo descrito en los cuadros Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4. 6 https://www.facebook.com/people/R%C3%B3mulo-Trive%C3%B1o- Garc%C3%ADa/100064070796648/ 7 https://www.facebook.com/reel/1845605049372628 8 Mediante el Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2025. 2472147-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal nacional alterno de la organización política Renovación Popular, y confirman la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso imponer la sanción de amonestación pública y remisión de copias de los actuados al Ministerio Público RESOLUCIÓN Nº 0814-2025-JNE Expediente Nº EG.2026012905 EL TAMBO - JUNÍN - HUANCAYOJEE HUANCA YO (EG.2026009199) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 23 de diciembre de 2025