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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 127

127 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se veri fi ca que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la vinculación de la publicidad con el procesal electoral 2.2. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal del presente caso con el proceso de las EG 2026 2.3. El Pleno del JNE, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el denominado parámetro de vinculación, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.4. La regla de la vinculación fue entendida en dos dimensiones: a) Dimensión objetiva: se debe analizar en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y del ámbito del correspondiente proceso electoral (Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070- 2013-JNE y N° 110-2014-JNE). b) Dimensión subjetiva: se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta -en el caso de revocatoria- o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral -en el caso de elección de autoridades-” (Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE). 2.5. En cuanto a la dimensión objetiva, el informe de fi scalización identi fi có la difusión de publicidad estatal por la Municipalidad Provincial de Chota, cuyo alcance es provincial. Estos báners, ubicados en las calles, están dirigidos a todos los habitantes de la provincia, quienes son potenciales electores en las EG 2026, donde se elegirá la fórmula presidencial y a los representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino. 2.6. En cuanto a la dimensión subjetiva, si bien es cierto que de autos se advierte que el señor recurrente actualmente no se encuentra a fi liado 3, habiendo presentado su renuncia el 1 de octubre de 2025; sin embargo, la desa fi liación política del señor recurrente no excluye la concurrencia de la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación, ni mucho menos desvirtúa la fi nalidad protectora de la norma. De autos se advierte que la publicidad difundida constituye una actividad de gestión, fi nanciada con fondos públicos y que tiene por objeto el posicionamiento de la entidad edil frente a los ciudadanos y la promoción de la organización política que llevó al funcionario al cargo. Aun cuando exista la desa fi liación, la generación de una percepción positiva de la capacidad de gestión de la autoridad puede ser aprovechada por actores políticos. 2.7. La concurrencia de ambas dimensiones determina que exista una vinculación entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Provincial de Chota y el proceso de las EG 2026. En consecuencia, corresponde proseguir con el control de la publicidad estatal y la consecuente aplicación del procedimiento sancionador. Respecto del asunto de fondo2.8. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad por haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida 2.9. Al respecto, el titular de la entidad sostiene que no existe vinculación entre el señor recurrente con los candidatos en el proceso EG 2026, el cual ya fue desarrollado en párrafos precedentes, asimismo re fi ere que los báners que comunican a la población sobre el pago de tributos municipales no son publicidad estatal. 2.10. En ese sentido, corresponde analizar si los elementos publicados se enmarcan dentro del artículo 5 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El señor recurrente alega que los elementos publicitarios comunican a la población de la provincia de Chota el pago de los impuestos, siendo una conducta de relevancia social, toda vez que el pago de los impuestos por parte de los contribuyentes in fl uye positivamente en la prestación de servicios que debe brindar la entidad edil a la comunidad. 2.11. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) excluye de la prohibición a los comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisión de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos, webinars. Esta exclusión aplica a mensajes de mero trámite, no a aquellos que promuevan o divulguen activamente una política de gestión. 2.12. En cuanto a la de fi nición legal de publicidad estatal, contenida en el artículo 5, literal w del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) defi ne la publicidad estatal como información difundida con fondos públicos destinada a divulgar actividades, obras o políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 2.13. En aplicación a lo indicado anteriormente se advierte que los báners detectados promovieron la exoneración de intereses moratorios predial y arbitrios municipales durante el 2025, lo cual excede la mera comunicación tributaria, para convertirse en un mensaje de bene fi cio directo gestionado por la autoridad, lo cual constituye una medida claramente enmarcada a la política pública de recaudación y gestión fi nanciera de la entidad edil. Aunque el material publicitario no contiene color o frase en alusión a algún partido político o la imagen del funcionario; sin embargo, al promover la exoneración se pretende generar posicionamiento de la entidad edil sobre los ciudadanos, por consiguiente, la naturaleza del contenido de lo difundido se subsume en la de fi nición de publicidad estatal. 2.14. Al reconocer de manera explícita la norma, aquellos comunicados que no son considerados como publicidad estatal, como alega el señor recurrente, se advierte que los elementos publicitarios del presente caso no se encuentran dentro de lo establecido por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, más aun, se determinó que sí se enmarcan dentro de la defi nición de publicidad estatal. Por ello, la municipalidad se encontraba obligada a presentar el reporte posterior correspondiente y, al no haberlo realizado, dicha omisión se enmarca dentro de la infracción estipulada en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.)