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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / b) Dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional de Ica; y c) Requirió que en el término de tres (3) días hábiles, el señor recurrente retire de su cuenta personal de Facebook todos los videos o imágenes que contengan proselitismo político y propaganda electoral a favor o en contra de alguna organización política o candidato. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió la norma de neutralidad antes mencionada. 2.4. Cabe precisar que la infracción imputada al señor recurrente consiste en “Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato”. 2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, deben evaluarse las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.7.). 2.6. Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal. En principio, resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.7.). 2.7. En tal sentido, para determinar cuál de estas condiciones corresponde aplicar en el presente caso, resulta necesario establecer si la conducta atribuida al señor recurrente se realizó en el marco de una actividad ofi cial –esto es, en ejercicio de sus funciones– o si, aun actuando fuera de dicho ámbito, invocó su condición de autoridad para in fl uir en la intención de voto de terceros o pronunciarse a favor o en contra de una opción política, conforme la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.8.). 2.8. De acuerdo con los actuados en el presente expediente, las conductas atribuidas al señor recurrente se encuentran relacionadas a actividades no o fi ciales de su cargo de consejero regional ni del Gobierno Regional de Ica. Así las cosas, corresponde atribuirle la condición prevista en el artículo antes citado. 2.9. En ese sentido, al no constituir una actividad ofi cial del citado consejo regional no implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de consejero regional de Ica, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme prescribe el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Entonces, por tratarse de una actividad no o fi cial, resulta aplicable al señor recurrente la condición prevista en el literal b del mencionado artículo (ver SN 1.7.). Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad Sobre las publicaciones realizadas por el señor recurrente en la red social Facebook 2.10. En el Informe Nº 000012-2025-JCJ-JEELICA- EG2026/JNE 5, en las vistas fotográ fi cas y el enlace web del registro audiovisual consignado en dicho informe, se aprecian lo siguiente: a) En el cuadro Nº 2 , se describe lo detectado en la red social Facebook de la cuenta denominada “Rómulo Treviño García” 6: b) En el cuadro Nº 3 , se describe también los hallazgos encontrados en la misma red social Facebook: En todas las publicaciones colocadas en esta página se aprecian publicaciones partidarias del señor Rómulo Fernando Triveño García, en las cuales ya sea realizando obras sociales o en actividades propias de la organización política “Renovación Popular”, en todas ellas se observa a la autoridad junto a ciudadanos con indumentaria de la referida organización política lo que podría estar favoreciéndola, tal y como se puede apreciar en el cuadro N° 3. Se constató de la consulta del ROP del JNE, que el señor recurrente fi gura como a fi liado y miembro del comité departamental de Ica de la citada organización política. 2.11. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa . Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, lo que genera un efecto disuasorio injusti fi cado. 2.12. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando, en cada caso, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En el presente caso, debe ponderarse, por un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, por otro lado, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluso a quienes ejercen funciones públicas . Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un adecuado equilibrio constitucional. 2.13. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a una OP, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y fi nalidad. Para que se con fi gure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. 2.14. Finalmente, el Pleno del JNE, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso (SN 1.2.). Esto implica no solo Nº DESCRIPCIÓN TIPO DE CONTENIDOEVIDENCIA DE PROSELITISMO POLÍTICOENLACEFECHA DE PUBLICACIÓN 1EL DEPORTE NOS UNE Y NOS FORMA PARA ALCANZAR LOS SUEÑOSVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.com/ reel/3953254574 98566924.09.2025 2EL DEPORTE UNE Y MOTIVA A LOS JÓVENESVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.com/ reel/11963657323217 2623.09.2025 3DEPORTE ES LA LLAVE QUE ABRE SUEÑOS Y UNE CORAZONESVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.com/ reel/112794574263586823.09.2025 4EN LA URBANIZACIÓN LA PALMA COMPARTIMOS UNA TARDE ESPECIAL LLENA DE ALEGRÍAVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.com/ reel/76376051983786 217.09.2025 5EN EL SECTOR ANA JARA DEL DISTRITO DE SALASVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.com/ reel/11241468891290 9815.09.2025 6ESTUVIMOS EN EL COMEDOR POPULAR MANCO CÁPAC DEL CASERÍO SAN MARTÍNVideo reelPresencia del símbolo de Renovación Popular.https://www.facebook.co m/ reel/19886466953064 9813.09.2025