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43 NORMAS LEGALES Domingo 2 de febrero de 2025 El Peruano / veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que sanciona dicha falta grave y muy grave. Octavo. Determinación de la sanción a imponer.8.1. Se imputa al juez de paz investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich, la comisión de falta grave y muy grave previstas en el numeral cuatro del artículo veintitrés: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales” ; así como, el numeral tres del artículo veinticuatro: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz que señala la sanción de destitución como la única, para los casos de comisión de faltas muy graves. 8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)” 3. 8.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “…, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 4. En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)” 5.8.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, en este contexto debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción a imponer, por la comisión de la conducta disfuncional, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosifi car la ya determinada. 8.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. 8.6. Bajo estas premisas, se observa que: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior completa, conforme la fi cha RENIEC de fojas cuarenta, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. 8.6. Atendiendo a los criterios señalados que refl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado al haber ejecutado medidas cautelares ordenando a un tercero ajeno del proceso efectuar el pago por concepto de liquidación de intereses, costos y costas procesales, siendo que para ello giro diversos o fi cios requiriendo el pago bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procesa al embargo en forma de retención sobre los recursos ordinarios que sean de titularidad del presunto obligado, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. 8.7. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto , en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. 8.8. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve