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32 NORMAS LEGALES Domingo 2 de febrero de 2025 El Peruano / de Urasqui – Camaná, para el cargo de regidor distrital de la provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, por la Organización Política “Fuerza Arequipeña”, en el año dos mil veintidós, habiendo precisado en la sección de profesión ser: “Abogado – Juez de Paz”; y, que laboraba en el “Juzgado de Paz de Primera Nominación Urasqui”; corroborándose su a fi liación y participación en un partido político en el año dos mil veintidós, por medio del cual estaba realizando actividades políticas partidarias, pese a que en esas fechas ejercía funciones como juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Urasqui – Camaná, Distrito Judicial de Arequipa. 8.5. Ello se aúna a lo resuelto en su momento por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que en las Elecciones Regionales y Municipales dos mil dieciocho mediante Resolución número cero cero doscientos cincuenta guion dos mil dieciocho guion JEE guion CAYL diagonal JNE, en el Expediente Nº ERM.2018014286, con fecha once de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción respecto del candidato para regidor distrital, Moisés Erasmo Rojas Paccori, debido a que no presentó renuncia al cargo de juez de paz de Mariano Nicolas Valcárcel; ya que ostentaba en ese momento el cargo de juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Urasqui. Del mismo modo, el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en las Elecciones Regionales y Municipales de dos mil veintidós, emitió la Resolución número cero cero cero doscientos cincuenta y seis guion dos mil veintidós guion JEE guion CAYL diagonal JNE, en el Expediente Nº ERM.2022011098, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, de fojas doscientos nueve a doscientos dieciséis, que en un extremo declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista del candidato Moisés Erasmo Rojas Paccori, para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, al no haber presentado licencia sin goce de haber, renuncia u otro escrito análogo, en tanto ostentaba en la fecha de su postulación el cargo de juez de paz; corroborando con ello que el investigado infringió la prohibición de intervenir en actividades político partidarias, habiéndose realizado dichas solicitudes en forma paralela al ejercicio de sus funciones como juez de paz, coligiendo su a fi liación y participación en el partido político “Fuerza Arequipeña”, el cual fue de forma constante; esto es, para las elecciones regionales y municipales, de los años dos mil dieciocho y dos mil veintidós; y, que si bien conforme lo sostiene el investigado, estas solicitudes en ambos años fueron declaradas improcedentes, ello no enerva su conducta disfuncional, siendo que se a fi lió a dicho partido político mediante el cual realizó su postulación de forma paralela al ejercicio de sus funciones como juez de paz, sin tramitar su licencia sin goce de haber ni renuncia al cargo de juez de paz, demostrando con ello su actuar doloso en la comisión de falta muy grave descrita como: “Afi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”, tipi fi cada en el inciso diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. 8.6. Tanto más, si del Historial de A fi liación que obra de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y uno, se vislumbra que el investigado Moisés Erasmo Rojas Paccori se a fi lió a la organización política “Fuerza Arequipeña” desde el cinco de enero de dos mil veintidós, presentando recién su renuncia a dicha a fi liación en fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés; es decir, continuaba afi liado a este partido político, incluso hasta después de la presentación de la queja, no habiendo realizado su exclusión con anterioridad. Sumado a ello, se aprecia que este investigado fue excluido de otra la organización política “Juntos por el Perú”, en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, apreciándose así que su conducta contraria a la norma era constante. 8.7. Ahora, si bien el investigado Rojas Paccori argumenta que el trámite de su renuncia estuvo a cargo del personero del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, señor Jorge Edmundo Ampuero Pérez, quien no realizó oportunamente dicho trámite, presentando para ello una declaración jurada simple, que obra de fojas doscientos veintiocho, en la cual sostiene el declarante que, debido a la cantidad de diligencias que debía actuar, se le extravió la renuncia del investigado; sin embargo, se valora que esta declaración del personero no se encuentra respaldada con ningún medio de prueba idóneo, constando sólo su dicho. Además, esta alegación promovida por el investigado no resulta ser amparable, siendo que el investigado conocía de los impedimentos que su cargo anotaba, al haber ostentado dicho cargo de forma ininterrumpida desde el año dos mil dieciséis, tanto más si indicó que tenía conocimientos de Derecho. Por lo cual, sabía sobre las nomas prohibitivas que regulan el cargo de juez de paz; y, las consecuencias que su actuar contrario a la ley le causarían; y, si bien presentó una licencia el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, para postular al cargo público, el investigado luego se desistió de dicha solicitud con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; por lo cual, siguió de forma ininterrumpida ejerciendo el cargo de juez de paz; y, a pesar de ello continuó con sus acciones en actividades político-partidarias, conforme se ha demostrado con los medios de prueba antes desarrollados. 8.8. Asimismo, se debe anotar que el cuestionamiento de su conducta no es por su actividad política realizada en el año dos mil diez, conforme quiere hace notar el investigado en su informe fi nal; siendo que ello no ha sido materia de cuestionamiento, al no haber ejercido cargo público en dicha fechas, sino respecto a su a fi liación y participación en actividad política durante los años dos mil dieciocho y dos mil veintidós, realizada de forma paralela con sus funciones de juez de paz, cargo al cual fue designado en el año dos mil dieciséis. Situación que está prohibida por el numeral uno del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave tipifi cada en el artículo veinticuatro, inciso diez, del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, Además, si bien el investigado aduce que habría operado la caducidad; al respecto, conforme así también lo señaló la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la conducta desplegada por el investigado ha sido realizada de forma continua; y, de lo previsto por el artículo treinta, numeral treinta y uno, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho”; el mismo que debe ser concordado con el numeral treinta punto dos de la misma norma, que señala: “En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma”; y, en el presente caso el investigado ha incurrido en esta falta muy grave de forma continua siendo que se a fi lió y participó en actividades políticas en los años dos mil dieciocho y dos mil veintidós, presentando recién su renuncia al partido político “Fuerza Arequipeña” el cinco de mayo de dos mil veintitrés, conforme se aprecia del Historial de A fi liación que obra de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y uno; por lo que, mantuvo su a fi liación a un partido político hasta mayo de dos mil veintitrés; y, habiéndose presentado la queja el veintisiete de febrero del mismo año, no ha operado la caducidad. Razón por la cual, su alegación debe ser desestimada. 8.9. Del mismo modo, el investigado sostiene que la Ley de Elecciones Municipales permite la participación previa a fi liación de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo y otros organismos autónomos; y, de manera taxativa, los operadores del Poder Judicial. Al respecto, esta misma norma alegada por el investigado estipula los impedimentos dentro de los cuales no pueden postular los ciudadanos vinculados a la función pública; en este caso, al ser el investigado un juez de paz y no haber presentado su licencia o renuncia al cargo, no podía postular como candidato por una agrupación política; por ello, no cabe su argumento. Del mismo modo, el investigado Rojas Paccori sostiene que la Constitución Política del Perú indica que toda persona tiene derecho a participar en la vida política; empero, no ha tenido presente que esta misma Norma Fundamental en su artículo ciento cincuenta y tres prevé lo siguiente: “Los jueces (…) están prohibidos de participar en política (…)”; empero, haciendo caso omiso a este mandato, el investigado se a fi lió y participó