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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (02/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 2 de febrero de 2025 El Peruano / de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ochocientos veintisiete, por la cual el investigado Eleazar Blas Guzmán Guerovich requiere al Banco de la Nación para que en el término de tres días cumpla con pagar la suma de cinco mil trescientos cincuenta y tres soles con sesenta y dos céntimos, correspondiente a la liquidación de intereses y costos aprobados; se elevaron los actuados al superior jerárquico, generándose el Expediente Nº 00042-2018-0-3402-JP-CI-01, que fuera resuelto por el Juzgado de Paz Letrado-Sede Oxapampa por resolución de vista recaída en la resolución número treinta y siete, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil cuatro a mil nueve, que resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número veintiséis; en consecuencia, nula e insubsistente el proceso de ejecución de la sentencia, esto es, desde la resolución número veintitrés hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre y cuando haya condenado con el pago de estos conceptos. j) Mediante auto de vista recaído en la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil diez a mil catorce, en el Expediente Nº 00038-2018-0-3402-JP-CI-01 generado por el recurso de apelación contra la resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Medida Cautelar Nº 26-2009, el Juzgado de Paz Letrado-sede Oxapampa resuelve declarar fundada el mencionado recurso impugnatorio interpuesto por el Banco de la Nación; en consecuencia, declara nula e insubsistente el proceso de ejecución de sentencia, esto es, desde la resolución número veinticuatro hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga con el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre en cuando se haya condenado con el pago de estos conceptos. k) Mediante auto de vista recaído en la resolución número treinta y siete de fecha veintiséis d marzo de dos mil veintiuno, de fojas mil quince a mil veinte, en el Expediente Nº 00040-2018-0-3402-JP-CI-01 generado por el recurso de apelación contra la resolución número veintiséis de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, en la Medida Cautelar Nº 24-2009, el Juzgado de Paz Letrado-sede Oxapampa resuelve declarar fundado el mencionado recurso impugnatorio interpuesto por el Banco de la Nación; en consecuencia, declara nula e insubsistente el proceso de ejecución de sentencia, esto es, desde la resolución número veintitrés hacia adelante; y, ordenó a que el juez de paz prosiga con el trámite de la liquidación de intereses y costos procesales, en contra de la parte que ha sido vencido en el juicio, ello siempre en cuando se haya condenado con el pago de estos conceptos. 7.3.2. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz, en el trámite de las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, número veintisiete guion dos mil nueve, ante el pedido de la demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, aprueba la liquidación de intereses, costos y costas del proceso; y, emitió las resoluciones en las cuales dispuso tener por aprobada la referida liquidación, concediendo el plazo de tres días a fi n que el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco cumpla con pagar los montos de liquidación aprobados; y, para dar cumplimiento a ello, o fi ció al Banco de la Nación-Agencia 3 Cerro de Pasco, a efectos que abone los montos detallados en las respectivas liquidaciones, bajo apercibimiento de ejecución forzada; decisiones que fueron impugnadas por la mencionada entidad bancaria. 7.3.3. Por otro lado, respecto a las Medidas Cautelares número veintitrés guion dos mil nueve y número veinticinco guion dos mil nueve, no se observan resoluciones emitidas y fi rmadas por el investigado; no obstante, éste ha reconocido en su informe de descargo de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, que al haber asumido el despacho del Juzgado de Paz de Distrito de Oxapampa hasta el mes de julio de dieciocho, se tiene que efectuó el mismo trámite de las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, número veintisiete guion dos mil nueve; más aún si el propio quejoso Banco de Nación en su escrito de queja, de fojas quince a dieciocho, indica que el investigado fue quien requirió el pago de la sumas de siete mil setecientos sesenta y siete soles con cincuenta céntimos; y, de siete mil ochocientos treinta y seis soles con cuarenta y ocho céntimos, en los Cuadernos Cautelares número veintitrés guion dos mil nueve y número veinticinco guion dos mil nueve. 7.3.4. Siendo así, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado requirió al Banco de la Nación los pagos respecto de la liquidación de intereses y costos del proceso a favor de la parte demandante Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuando dicha entidad bancaria es parte del proceso, debiendo precisar que las costas y costos, son parte de los pagos efectuados directamente en el proceso por una de las partes, para persecución y defensa de su derecho, que deben ser reembolsados por la otra parte, en virtud de un mandato judicial. Estos gastos pertenecen al campo del derecho procesal, dado que la obligación de pagarlas nace de la intervención de las partes en el proceso, el título en el que se funda es una sentencia judicial y su monto debe ser fi jado en ejecución de sentencia; por lo tanto, las costas y costos del proceso y los intereses deben ser asumidos por la parte que ha sido vencida en proceso, en el caso particular por el demandado Consorcio Oxapampa-Gobierno Regional de Pasco, y no por un tercero -Banco de la Nación-. Asimismo, los argumentos esgrimidos por el investigado no resultan atendibles, toda vez que si bien él no dictó las medidas cautelares; sin embargo, se encargó de ejecutar las mismas, limitándose a tramitar las incidencias, sin tener en consideración que éstas presentaban irregularidades en su trámite, al extender los efectos de un mandato de cumplimiento de pago a quien no era obligado para ello. También, el juez de paz investigado ha vulnerado el debido proceso, al no poner en conocimiento de la parte demandada la liquidación de los intereses y costos del proceso. 7.3.5. Además, la conducta disfuncional atribuida al investigado reviste mayor gravedad, dado que el quejoso Banco de la Nación mediante Carta EF/92-0501 Nº 982-2016 de fecha cuatro d octubre de dos mil dieciséis, de fojas setecientos ochenta y ocho, puso en conocimiento del investigado la Opinión Legal N° 267-2016-120 AE/BN, de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa, en la cual el asesor legal indica que las resoluciones carecen de motivación; que el juez no ha considerado que el proceso cautelar es un proceso autónomo y no es tramitable dentro de otro proceso seguido por otros sujetos procesales, como son la Estación de Servicios Nueva Esperanza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Consorcio Oxapampa, dentro del cual se ha dictado otro mandato cautelar; y, que la medida cautelar dictada contra el Banco de la Nación es ilegal, además el juez no determinó, en cada caso concreto, si el bien materia de embargo cumple o no con las condiciones de un bien de dominio privado; y, por ende, son embargables, debiendo tenerse presente que los bienes del Estado son inembargables, con lo que se concluye que tenía conocimiento el investigado que la medida cautelar dictada contra la entidad bancaria era ilegal, dado que no era parte del proceso. 7.3.6. En consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave atribuida al juez de paz investigado, habiendo éste tramitado las Medidas Cautelares número veinticuatro guion dos mil nueve, número veintiséis guion dos mil nueve; y, veintisiete guion dos mil nueve, en ejecución de pagos de liquidaciones de intereses y costos, al requerir el pago al Banco de la Nación que no es parte del proceso, generando grave perjuicio en el normal desarrollo de las incidencias, que debieron ser tramitadas con arreglo a ley. Conducta que transgrede el derecho al debido proceso; y, esto, a su vez, permite concluir que dicha conducta disfuncional inobservó el numeral cuatro del artículo veintitrés y el numeral tres del artículo