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112 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.4. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 3.5. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 3.6. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 24 de marzo de 2025, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Pomalca aprobaron la solicitud de suspensión sin motivar ni fundamentar debidamente su voto, pues la totalidad del concejo no se pronunció objetivamente sobre cada uno de los elementos con fi gurativos de la causal de suspensión, así como tampoco respecto a los medios probatorios incorporados para su veri fi cación, lo que en suma vulnera el debido procedimiento y la emisión de una decisión motivada. 3.7. Así, lo mencionado en los párrafos anteriores podría conllevar que se declare la nulidad de lo decidido en la citada sesión extraordinaria y, por tanto, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 03-2025-MDP, y la devolución de los actuados, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento y emita un nuevo pronunciamiento de un acuerdo con las formalidades que exige la ley, entre otros, la debida motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causal de suspensión y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso. 3.8. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la presente causa, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Pomalca, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo, en consecuencia, evaluar si el RIC cumple con los requisitos de e fi cacia y, de ser el caso, si los hechos y la causal de suspensión que se atribuye al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados. Con relación a la causal de suspensión 3.9. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causal de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.6.). 3.10. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3.11. Concretamente, se atribuye al señor alcalde haber infringido el literal k del artículo 18-C del RIC, bajo el supuesto de haber faltado el respeto verbalmente a la señora regidora.3.12. A efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC; y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 3.13. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de cuatro elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 3.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44. 3.15. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales -como el de publicidad de la norma- debe ser intenso y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el referido artículo 44. 3.16. Así, obran en el expediente la Ordenanza Municipal N° 06-2016-MDP, del 6 de setiembre de 2016, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Pomalca, así como la Ordenanza Municipal N° 03-2017-MDP, del 28 de abril de 2016, que modi fi có el RIC introduciendo, entre otros, los artículos relativos a las faltas. No obstante, estas no fueron publicadas, conforme se advierte de los Informes N° 83-2025-MDP/SG y N° 06-2025-MDP/AG/NRT, del 19 y 20 de marzo de 2025, emitidos por don Norby Ramírez Tocas, encargado del Archivo General, quien, en atención a los pedidos de información de la señora secretaria general de la entidad sobre registro de publicación en el diario El Peruano o de mayor circulación de las citadas normas municipales, informó lo siguiente: Informe N° 07-2025-MDP/AG/NRT […] [S]e ha ubicado la Ordenanza Municipal N° 06-2016- MDP, donde se aprueba el Reglamento Interno de Concejo Municipal RIC - MDP, el mismo que se encuentra en el Archivo General de la Municipalidad Distrital de Pomalca, que consta dicha ordenanza de - 23 folios - Disposiciones generales- 05 títulos- 123 artículos, fi rmada por el ex alcalde abog. Miguel Ángel Segura Clavo y no cuenta con la debida publicación en un diario escrito que se adjunte al mismo. Informe N° 06-2025-MDP/AG/NRT […][S]e ha ubicado la Ordenanza Municipal N° 03-2017- MDP, en el Archivo General de la Municipalidad Distrital de Pomalca, que consta de 04 folios y fi rmada por el ex alcalde abog. Miguel Ángel Segura Clavo y no cuenta con la publicación de ningún diario de circulación escrito, que se adjunte a la ordenanza en referencia, caso contrario otras Ordenanzas SI CONSTAN de publicaciones, como es la Ordenanza N° 05, 06, 07 y 08-2017MDP, donde se adjunta el diario escrito La República. 3.17. Siendo así, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumple con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM. De ahí que el mencionado RIC carece de e fi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta