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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDOSobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 3.1. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 3.2. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 3.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016- JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.6.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 3.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 3.5. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Respecto a la causal de suspensión 3.6. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3.7. Concretamente, se atribuye al señor regidor haber incurrido en la falta grave prevista en el numeral 5 del artículo 139 del RIC que a tenor señala: “Otras que a discreción, evalúe el Concejo Municipal”. 3.8. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.11.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.3.9. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 3.10. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.11.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 3.11. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 3.12. Ahora bien, en los actuados remitidos por la municipalidad, al elevar el expediente de apelación, obran en este la Ordenanza Municipal N° 030-2015-CM- MDB, del 16 de diciembre de 2015, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Belén, así como la Fe de Erratas, del 23 del mismo mes y año, las cuales fueron publicadas en el diario Región , el 23 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016. No obstante, se advierte que, en el mencionado diario, solo se publicó el texto de la Ordenanza Municipal N° 030-2015-CM-MDB, mas no el texto íntegro del RIC. Así tampoco obra en autos la documentación que acredite que la aludida ordenanza y el RIC fueron publicados conforme prescribe el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 3.13. A su vez, aunque a través del Informe Legal N° 003-2025-MDB-OGAJ, del 14 de enero de 2025, se señaló que el RIC fue publicado también en el portal institucional y que mediante el O fi cio (M) N° 004-2023-MDB-OSG, del 20 de enero de 2023, dicho documento fue remitido a los señores regidores, es necesario precisar que la publicación del RIC en dicho portal web no le con fi ere e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, máxime si la ordenanza publicada electrónicamente contiene inconsistencias respecto del total de artículos conformantes del RIC y por el cual se emitió la Fe de Erratas. Además, la remisión de dicho instrumento normativo no satisface el principio de publicidad, cuyo contenido requiere de la difusión de carácter general a través de las formas señaladas para ello. 3.14. De ahí que el mencionado RIC carece de efi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM. 3.15. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, estando a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC inefi caz, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la solicitud de suspensión incoada en contra del señor regidor.