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102 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / 1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento que sustente dicha designación o porcentaje. 2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto, únicamente, de los que haya participado. 3. El Presidente, el Secretario General o el Personero Legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y esta renuncia se encuentre inscrita; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes. Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a una organización política. Asimismo, los titulares de una a fi liación se encuentran legitimados a solicitar el registro de su renuncia o exclusión. 1.9. El artículo 116 señala: Artículo 116.- Actos inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modi fi quen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modi fi cación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento. Se puede modi fi car: […] 3. Renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. 4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.[…] 1.10. Sobre la competencia del Pleno del JNE, el artículo 141 establece: Artículo 141º.- Tipos de recursos Son recursos impugnativos: […] 2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP o Registrador Delegado, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la DNROP o Registrador Delegado. 1.11. El artículo 144 regula sobre la legitimidad para interponer recurso impugnativo: Artículo 144.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo El personero legal titular es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 78º del presente reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este reglamento. Salvo ausencia o impedimento comprobados del personero legal titular, podrá interponerlo el personero legal alterno. En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición. En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 3 (en adelante, Reglamento de Personeros) 1.12. El literal a del artículo 8, sobre los tipos de personeros, estipula lo siguiente: a. Personero legal inscrito en el ROP Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero [resaltado agregado]. 1.13. Por su parte, el artículo 14 dicta: Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del JNE 1.14. En el Auto N° 1, del 4 de mayo de 2022, emitido en el Expediente N° JNE.2022004651, se determinó lo siguiente: 2.18. Por consiguiente, estando a que el único legitimado para presentar medios impugnatorios, así como solicitar la inscripción de un título ante el ROP es el personero legal (ver SN 1.7.), y por excepción se ha otorgado esta potestad a los expresamente enumerados en el acotado artículo 7 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.), se colige que los señores recurrentes no tienen legitimidad para presentar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que ninguno es el personero legal del movimiento regional, ni tampoco se da ningún supuesto de excepcionalidad que contempla el dispositivo legal antes mencionado. 1.15. En el Auto N° 1, del 3 de octubre de 2022, emitido en el Expediente N° JNE.2022079531, se indicó que: 1.1. Sobre el particular, de los actuados se advierte que el recurso de apelación fue presentado por el señor recurrente quien indica ser secretario general de la OP. 1.2. Ahora, de acuerdo con la LOE, las organizaciones políticas delegan su representación en los personeros legales (ver SN 1.3.), quienes pueden tener la categoría de titular o alterno, así también, el artículo 124 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.) establece que el personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política. 1.3. De la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) 4, que obra en el portal electrónico institucional del JNE, se veri fi có que el personero legal alterno de la OP es don Fernando Luis Arias Stella Castillo, no registrando a la fecha personero legal titular. 1.4. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente no ostenta la condición de personero legal de la OP, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), carece de legitimidad para interponer recurso impugnativo a nombre de la referida organización política (ver SN 1.5.). 1.16. En el Auto N° 1, del 31 de octubre de 2023, emitido en el Expediente N° JNE.2023002529, se señaló que: 2.14. De esta manera, en tanto que no se veri fi ca que el recurso de apelación fuera presentado por el señor personero legal alterno, los señores recurrentes no ostentaban legitimidad para presentar el citado recurso