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98 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / Sobre el debido proceso en las causales de vacancia 2.4. Uno de los agravios del señor recurrente es la vulneración a su derecho del debido proceso, alegando que “no tiene certeza de cuándo le fue noti fi cado el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDSL/A, dado que no se tiene la constancia de noti fi cación”. 2.5. Sobre el particular, de los actuados remitidos mediante O fi cio N° 024-2024-MDSL/GEMU, se advierte que el “Acta de Noti fi cación” fue dirigida al señor recurrente a efectos de noti fi carle el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDSL/A, diligenciada bajo puerta, en una única oportunidad, esto es, el 6 de febrero de 2025. 2.6. En ese sentido, si bien se puede a fi rmar que dicha actuación transgrediría lo dispuesto por el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), en tanto el municipio no medió un aviso previo para que se efectúe válidamente una noti fi cación bajo puerta; no obstante, se advierte que tal noti fi cación defectuosa fue saneada, dado que el señor recurrente ejerció su derecho a doble instancia con la presentación de su recurso de apelación materia de autos, lo que supone que tomó conocimiento oportuno del contenido y alcance del referido acuerdo de concejo, que rechazó su solicitud de vacancia (ver SN 1.8.). Por consiguiente, se debe desestimar este extremo de sus agravios. 2.7. Ahora bien, con relación a que la sesión extraordinaria de concejo para tratar la vacancia se llevó a cabo fuera del plazo que señala el artículo 23 de la LOM, es preciso hacer mención que, de los actuados que obran en el Expediente N° JNE.2024003346, la Municipalidad Distrital de Santa Lucía remitió el O fi cio N° 198-2024-MDSL/GEMU, respecto al diligenciamiento de las noti fi caciones del Auto N° 2, del 12 de noviembre de 2024, entre ellas, se aprecia que dicho pronunciamiento -que traslada la solicitud de vacancia- fue noti fi cado a la entidad edil el 28 del mismo mes y año. 2.8. Siendo así, la fecha límite para que el Concejo Distrital de Santa Lucía se pronuncie sobre el pedido de vacancia materia de autos fue el 21 de enero de 2025, no obstante, el concejo municipal realizó la sesión extraordinaria para el 30 del mismo mes y año, esto es, fuera del plazo dispuesto por el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.9. Aunado a ello, de la citada acta de sesión extraordinaria, se advierte que tanto el señor recurrente a través de su abogado hizo uso de la palabra para sustentar su pedido de vacancia como también la señora regidora; no obstante, inmediatamente luego de su participación se sometió a la votación de los miembros del concejo municipal, ello sin pronunciarse objetivamente sobre cada uno de los elementos de prueba incorporados para acreditar o desvirtuar la causal invocada, no realizaron un razonamiento o juicio de subsunción, haciendo mención solo al sentido de su voto sin fundamentación alguna, o indicando solamente que su voto es a favor de la vacancia “conforme al argumento del abogado del peticionante” o que “el proceso de vacancia se llevó fuera del plazo de ley”. 2.10. Así las cosas, de lo expuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, si bien se veri fi ca la existencia de irregularidades ocurridas en el procedimiento de vacancia, así también de vicios o falta de motivación en el acuerdo de concejo emitido por el órgano de primera instancia; no obstante, una declaratoria de nulidad resultaría ino fi ciosa en tanto existan elementos sufi cientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia seguida en contra de la señora regidora; por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo 2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.), se analizarán los tres (3) elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.2.12. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia ante la Municipalidad Distrital de Santa Lucía para la contratación de don Luis Tunco, conviviente de doña Luzdelia Fuentes, quienes también son progenitores de su menor hijo de iniciales A.A.T.F., alegando que dicha injerencia se debe al vínculo de parentesco de segundo grado de a fi nidad, entre la señora regidora y don Luis Tunco. 2.13. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el segundo grado de afi nidad (que habrían generado doña Luzdelia Fuentes y don Luis Tunco, quienes son convivientes y progenitores de un hijo), obran en autos los siguientes documentos: a) Copia certi fi cada del Acta de Nacimiento de doña Luzdelia Fuentes. b) Copia del DNI del menor de iniciales A.A.T.F. c) Copia del Certi fi cado de Inscripción de don Luis Tunco, emitida por el Reniec. De la unión de hecho o convivencia y los medios probatorios que lo acreditan 2.14. En principio, conviene precisar que, a efectos de acreditar una convivencia, debe tenerse en consideración la Ley N° 30311 (ver SN 1.10.), que, en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de estos. 2.15. Tan es así que el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.16. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.5. y 1.10.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del JNE en las Resoluciones N° 0942-2022-JNE y N° 0236-2023-JNE. 2.17. Así las cosas, de los medios probatorios aportados por el señor recurrente referidos en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento, no obra alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes -doña Luzdelia Fuentes con don Luis Tunco-. Por otro lado, cabe aclarar que la unión de hecho o convivencia y el matrimonio son actos jurídicos o fi guras distintas, así respecto de este último, el artículo 269 del Código Civil señala que los efectos civiles del matrimonio se acreditan con la copia certi fi cada de la partida del registro del estado civil 6, así también tienen efectos jurídicos distintos, de ahí que la sola existencia de hijos en común no constituye el medio probatorio señalado por ley para acreditar una unión de hecho o convivencia. Por tanto, no es posible amparar lo argumentado por el señor recurrente. 2.18. Dicho ello, no ha quedado acreditada la presunta convivencia entre doña Luzdelia Fuentes y don Luis Tunco, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad por razón de progenitor de un hijo 2.19. El señor recurrente aduce que se con fi gura la existencia de un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, no solo por la referida convivencia