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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / ante la DNROP; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 000273-2023-DNROP/JNE, del 11 de setiembre de 2023, que concedió el recurso de apelación, la improcedencia de dicho recurso impugnatorio y el archivo de fi nitivo del presente expediente. 1.17. En el Auto N° 1, del 31 de octubre de 2023, emitido en el Expediente N° JNE.2023002541, se estableció lo siguiente: 2.15.De esta manera, en tanto que no se veri fi ca que el recurso de apelación fuera presentado por el señor personero legal alterno, los señores recurrentes no ostentaban legitimidad para presentar el citado recurso ante la DNROP; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 000272-2023- DNROP/JNE, del 11 de setiembre de 2023, que concedió el recurso de apelación, la improcedencia de dicho recurso impugnatorio y el archivo de fi nitivo del presente expediente. 2.16. Asimismo, veri fi cándose que el recurso de apelación fue interpuesto por tercero no legitimado y al declararse su improcedencia, carece de objeto emitir pronunciamiento en el extremo relacionado al escrito de desistimiento del citado medio impugnatorio presentado, el 14 de setiembre de 2023, por el señor personero legal alterno, así como del escrito de oposición interpuesto por los señores recurrentes el 15 de setiembre de 2023. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 5 (en adelante, Reglamento) 1.18. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO Respecto de la competencia del JNE3.1. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 3.2. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por el Pleno del JNE que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Sobre el cuestionamiento al pronunciamiento de la DNROP 3.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación al desistimiento de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica de la OP respecto a la inscripción de directivos, se encuentra conforme a ley (ver SN 1.10. y 1.11.). En ese sentido, corresponderá determinar si don Guillermo Suárez, se encontraba legitimado para dicha actuación. 3.4. Conforme a lo establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7. y 1.9.) la DNROP está a cargo, entre otros, del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas, así como de la atención de las solicitudes de modi fi cación de partida electrónica, de ser el caso. 3.5. Con relación a este último, el artículo 4 de la LOP (ver SN 1.5.) y el artículo 96 del Reglamento del ROP establecen la posibilidad de modi fi car la partida electrónica de una organización política con la fi nalidad de inscribir, entre otros, el nombramiento de representantes, directivos, tesoreros, personeros. Para ello deberá observarse, entre otros, el principio de tracto sucesivo (ver SN 1.6.). 3.6. De la revisión de autos, se advierte que el objeto del procedimiento incoado ante la DNROP versa sobre modi fi cación de partida electrónica de la OP a fi n de inscribir al secretario nacional de Economía y Finanzas, del secretario nacional de Ética y Conducta, del tesorero titular y de los miembros titulares y suplentes del Órgano de Ética y Disciplina. 3.7. Así, como regla, se colige que los pronunciamientos que se puedan emitir en dicho procedimiento guardan incidencia en los intereses de una persona jurídica de naturaleza distinta a las personas naturales que materialmente pudieran haber presentado el título que se pretende inscribir o que concurran al proceso en su representación, tal como se indica en el segundo párrafo del artículo 1 de la LOP (ver SN 1.5.). 3.8. De ahí que los actos procesales que se realicen en el marco de dicho procedimiento en el que es parte, propiamente, la organización política, así como los incidentes que de estos deriven -como es el caso de los desistimientos-, deberán ser interpuestos por quienes se encuentren habilitados, según la norma, para actuar en su representación. 3.9. Sobre el particular, de acuerdo con la LOE, las organizaciones políticas delegan su representación en los personeros legales (ver SN 1.3. y 1.4.), quienes pueden tener la categoría de titular o alterno (ver SN 4.1.12. y 1.13.); así también, los artículos 116 y 141 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9 y 1.10.) prevén que el personero legal es el competente para solicitar la inscripción de la modi fi cación de la partida electrónica y para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política. Excepcionalmente, esta facultad puede ser ejercida por otras personas autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha norma. 3.10. A su vez, aunque el artículo 7 del citado reglamento (ver SN 1.8.) habilita, excepcionalmente, a determinadas personas para que presenten los títulos o para que