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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / personal de la o fi cina registral que corresponda al domicilio de los convivientes; no obstante, en el presente caso, nos encontramos ante una presunta convivencia entre don Luis Tunco y doña Luzdelia Fuentes. c) La existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de a fi nidad; por lo tanto, tal extremo tampoco puede ser subsumido en la causal de nepotismo. d) La unión de hecho constituida de acuerdo con las normas vigentes puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos convivientes, pero, en modo alguno, genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos. Decisión del concejo municipal 1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2025-MDSL/CM, del 30 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Santa Lucía desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora. Así, se obtuvo tres (3) votos a favor de su vacancia y tres (3) en contra, la señora regidora votó en contra de su vacancia. 1.4. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2025. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que: a) El concejo municipal incurrió en error al no analizar ni valorar las pruebas presentadas para la vacancia de la señora regidora. b) El artículo 326 del Código Civil establece que la unión de hecho dura al menos dos (2) años y se considera similar a un matrimonio, esto implica que los miembros de la unión de hecho tienen derechos y deberes similares a los de un matrimonio, y no es tan cierto lo que alega la señora regidora que tienen que estar casados o que estén inscritos ante registros públicos. c) Aplicando las máximas de la experiencia y la lógica, dicha relación tiene más de siete (7) años de convivencia, conforme se puede apreciar del DNI presentado respecto a su menor hijo; siendo así, la convivencia es similar a un matrimonio, hecho que no ha sido tomado en cuenta por el concejo municipal al momento de emitir su voto de vacancia. d) El segundo elemento de la causal de nepotismo también se encuentra probado, dado que obra en autos la planilla de pagos, la Orden de Servicio N° 00832, emitida por el municipio a favor de don Luis Tunco, así como la copia del documento denominado “Salidas de maquinarias de maestranza” de agosto a octubre de 2024, en la cual se desprende que dicho familiar cuestionado maniobra diferentes maquinarias pesadas de la municipalidad; respecto de los cuales la señora regidora no ha negado dicha contratación, por el contrario, ha reconocido que, actualmente, sigue laborando en la Municipalidad Distrital de Santa Lucía. e) Con relación al tercer elemento, el concejo municipal no valoró que a partir de la prueba indiciaria presentada, la señora regidora estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su cuñado, por ende, en condiciones de oponerse, de manera especí fi ca, inmediata, oportuna (reiterada) y e fi caz, a su contratación, y no lo hizo. f) El concejo municipal incurrió en error al no aplicar las disposiciones del plazo mínimo de convocatoria, conforme lo ordenado por el artículo 23 de la LOM, ello debido a que los miembros del concejo municipal tomaron conocimiento del pedido de vacancia, el 3 de diciembre de 2024, siendo el plazo máximo para que se realice la sesión extraordinaria, el 24 de enero de 2025, no obstante, conforme se tiene del Acta de Sesión Extraordinaria, esta se desarrolló el 30 del mismo mes y año, es decir, fuera del plazo establecido por ley. g) No se tiene certeza de cuándo le fue noti fi cado el Acuerdo de Concejo Municipal N° 002-2025-MDSL/A, del 1 de febrero de 2023 1, dado que no se tiene la constancia de noti fi cación, por lo que, una vez más, se ha transgredido el debido proceso. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 5 dispone: Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. En la LOM1.2. El numeral 8 del artículo 22 re fi ere como causal de vacancia, la siguiente: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 1.3. El penúltimo párrafo del artículo 23 estipula: Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor […]Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justi fi cado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de noti fi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En el Código Civil1.4. El artículo 237 estipula que “[e]l matrimonio produce parentesco de a fi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad”. 1.5. El artículo 326 prescribe que “[l]a unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”. En la Ley N° 26771 2 1.6. El artículo 1, modi fi cado por la Ley N° 312993, estipula: Artículo 1 . Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad , por razón de matrimonio , unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo .