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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (06/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 6 de junio de 2025 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1. y 1.2.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no archivar el presente expediente, en razón de la información y documentación remitida por el señor secretario general- sobre los documentos cursados al señor solicitante para poner en conocimiento el Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ. 2.2. Así, este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. De los actuados, se observa que el Concejo Provincial de Jauja, por medio del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ, del 26 de noviembre de 2024, desaprobó la petición de suspensión formulada por el señor solicitante en contra de don Ángel Huamán, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. El referido pronunciamiento fue noti fi cado al señor solicitante por medio de la Carta N° 561-2024-MPJ/SG, del 27 de noviembre de 2024. 2.4. Sin embargo, como del contenido de dicha carta se advirtió que el acto de noti fi cación no se realizó con las formalidades estipuladas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), esto es, no contaba con la fecha ni la hora en que esta fue recibida, tampoco el nombre ni la fi rma del receptor, mediante la Resolución N° 0081- 2025-JNE, del 13 de febrero de 2025, se declaró nulo lo actuado a partir de este acto de la noti fi cación y se ordenó notifi car nuevamente el Acuerdo de Concejo N° 083-2024- CM/MPJ. 2.5. Ante ello, la entidad municipal, con el objeto de notifi car el mencionado acuerdo, diligenció la Carta N° 102-2025-MPJ/SG, del 5 de marzo de 2025, a través de la Notaría Herberth Franco Solís Alcedo. Sin embargo, no cumplió con las formalidades establecidas por el TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.).2.6. Por tal razón, no puede considerarse que el señor solicitante haya sido noti fi cado con el acuerdo de concejo o el acta de sesión extraordinaria, puesto que la Carta N° 102-2025-MPJ/SG no fue entregada a receptor alguno, ya que no se advierte fi rma ni fecha alguna en el citado documento, las cuales resultan indispensables para efectuar el cómputo del plazo para interponer algún recurso impugnatorio. 2.7. Cabe recordar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia municipal, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.8. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado con el Acuerdo de Concejo N° 083-2024- CM/MPJ o con el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, este órgano electoral concluye que no se han observado las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.3.) y las referidas en los artículos 16, 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), con lo cual se ha limitado al derecho de contradicción de la citada parte. Ante ello -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.)- se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de noti fi cación del pronunciamiento del concejo sobre la solicitud de suspensión. 2.9. Así también, corresponde hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N° 0081-2025-JNE, del 13 de febrero de 2025; consecuentemente, remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de poner en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta del señor alcalde y proceda de acuerdo con sus atribuciones. Del mismo modo, corresponde poner en conocimiento de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones el presente auto para que adopte las acciones pertinentes. 2.10. Finalmente, corresponde disponer que el alcalde de la citada entidad edil cumpla con realizar la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/MPJ o el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ, teniendo en cuenta las formas y modalidades que corresponden y que se encuentran claramente establecidas en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles . 2.11. Luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), se requiere que el señor secretario general, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acuerdo de Concejo N° 083- 2024-CM/MPJ o el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 012-2024-MPJ se interpuso algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido el citado acuerdo de concejo. 2.12. Cabe recordar que los requerimientos efectuados en los considerandos precedentes son dispuestos por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada entidad edil y del funcionario municipal, de acuerdo con sus competencias. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NULO lo actuado a partir del acto de la notifi cación del Acuerdo de Concejo N° 083-2024-CM/