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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (06/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 6 de junio de 2025 El Peruano / 1.7. En el literal a del considerando 2.17. de la Resolución N° 0413-2024-JNE, del 11 de diciembre de 2024, se precisa que: 2.17. Respecto al argumento del señor regidor que considera ilegal el voto emitido por el alcalde de la citada entidad edil en la sesión de concejo, es menester precisar lo siguiente: a) Este órgano electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM, sobre el voto dirimente del alcalde (ver SN 1.22.), constituye una regla general aplicable para los acuerdos de concejo, con excepción de los acuerdos que se adoptan en los procedimientos de vacancia, los cuales tienen su regulación especial en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.1. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 12-2024, del 24 de julio de 2024, el señor alcalde votó a favor de su recurso de reconsideración, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); lo cual contraviene lo establecido en los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.). Sobre el voto dirimente del alcalde, en el procedimiento de vacancia 2.3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios estipulados en el TUO de la LPAG. 2.4. En cuanto al procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, regulado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), se indica que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, prescribe que el acuerdo de concejo que resuelva la solicitud de vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, dentro de los 15 (quince) días hábiles, contabilizados desde la noti fi cación de la referida decisión. 2.5. En ese sentido, tanto la solicitud de vacancia como el recurso de reconsideración, que puede presentarse en contra del acuerdo de concejo que resuelva dicha petición, forman parte del procedimiento de vacancia, y deberán ser tramitados de acuerdo con lo establecido en el artículo antes mencionado. 2.6. Por otro lado, el artículo 17 de la LOM (ver SN 1.1.) señala que los acuerdos de concejo son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que, solo en caso de empate, el alcalde tendrá voto dirimente. 2.7. Resulta necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.6. y 1.7.), la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM, sobre el voto dirimente del alcalde, constituye una regla general aplicable para los acuerdos de concejo, con excepción de los acuerdos que se adoptan en el marco de los procedimientos de vacancia, los cuales tienen su regulación especial en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo. 2.8. En el presente caso, se advierte que, en el Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 12-2024, del 24 de julio de 2024, en la que se resolvió el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, en contra del Acuerdo de Concejo N° 030-2024-MDSC, se ha dejado constancia de lo siguiente: a) La asistencia del señor alcalde y de todos los regidores 3. b) Tres (3) regidores votaron en contra del recurso de reconsideración, mientras que el señor alcalde y el resto de los regidores (3) votaron a favor. c) Al encontrarse ante un presunto empate, el señor alcalde emitió un “voto dirimente”, con lo cual consideraron cuatro (4) votos a favor y tres (3) en contra del recurso de reconsideración. 2.9. Por tanto, se aprecia que el Acuerdo de Concejo N° 033-2024-MDSC, del 31 de julio de 2024, que declaró fundado el recurso de reconsideración, fue adoptado contando con el voto dirimente del señor alcalde, pese a que esta facultad regulada en el artículo 17 de la LOM no puede ser empleada en el marco de la tramitación del procedimiento de vacancia, establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo. 2.10. En atención a lo expuesto, al haberse vulnerado los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3. y 1.4.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 033-2024-MDSC, del 31 de julio de 2024. En cuanto a las acciones que deberá adoptar el concejo municipal 2.11. De acuerdo con lo decidido, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de Santa Cruz a efectos