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82 NORMAS LEGALES Viernes 6 de junio de 2025 El Peruano / 5. […], el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa. 6. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, […]. 1.15. En la sentencia recaída en el Expediente N° 03324-2021-PHC/TC, del 22 de noviembre de 2022, se establece el siguiente criterio: 29. Asimismo, no cabe duda de que el derecho de defensa, por su naturaleza, presupone que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). (Sentencia 00475-2020-PA/TC, fundamento 5). Más aun, este órgano colegiado tiene indicado que la oportunidad para defenderse no puede ser meramente nominal, sino real, siendo la noti fi cación un acto de máxima importancia a tales efectos: Las exigencias que se derivan del signi fi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto , las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de noti fi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de noti fi cación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales , salvo que haya operado la aquiescencia [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación , en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado].Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.2.), debe pronunciarse sobre la documentación remitida por el Concejo Distrital de Majes al señor solicitante, a fi n de veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa, y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.1. y 1.7.). 2.2. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa -municipal, en el presente caso-, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las noti fi caciones (ver SN 1.3., y 1.12.), así como de las normas aplicables al procedimiento de suspensión (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.), constituye un vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la administración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.3. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que el acto de noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 011- 2025-MDM -por el cual, el Concejo Distrital de Majes desestimó el pedido de suspensión del señor alcalde-, dirigido al señor solicitante, se llevó a cabo contraviniendo lo preceptuado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), pues el referido acuerdo no fue notifi cado en el domicilio señalado por el señor solicitante en su escrito, del 13 de enero de 2025 4, sino que fue notifi cado en la sede de la MCPBH, el 24 del mismo mes y año, como se aprecia en el sello de recepción impreso en la respectiva cédula de noti fi cación5. 2.4. Cabe indicar que las Cartas N° 0178-2024-OGSG- MDM y N° 016-2025-OGSG-MDM, por las cuales se informó al señor solicitante sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de enero de 2025, y la reprogramación de dicha diligencia para el 21 del mismo mes y año, también le fueron noti fi cadas en la sede de la MCPBH. 2.5. No obstante, el señor solicitante acudió a la sesión de concejo, del 21 de enero de 2025, y expuso los argumentos que fundamentan su pedido de suspensión, al igual que su abogada patrocinante, lo cual consta en el acta respectiva. Estas actuaciones procesales del señor solicitante permiten convalidar o sanear la noti fi cación defectuosa por la cual se le convocó a la referida sesión, tal como prescribe el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). 2.6. Ello no ocurre con la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 011-2025-MDM, habida cuenta de que el señor solicitante no realizó acto procesal alguno que permita suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de dicha decisión, y tampoco la impugnó a través de los recursos de reconsideración y apelación previstos en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.5.). Por ende, no opera la convalidación o saneamiento de la noti fi cación defectuosa del referido acuerdo que desestimó la solicitud de suspensión del señor alcalde. 2.7. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado adecuadamente con el Acuerdo de Concejo N° 011-2025-MDM, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento en el diligenciamiento de la noti fi cación de dicha decisión, al haberse inobservado las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la LOM y en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.11. y 1.12.), lo cual constituye una vulneración de los derechos de defensa, de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, del señor solicitante, pues se le impidió tomar conocimiento de la decisión del concejo municipal y de ejercer su derecho a impugnarla a través de los recursos pertinentes (ver SN 1.1., 1.14. y 1.15.). 2.8. En consecuencia, la noti fi cación defectuosa y no convalidada del Acuerdo de Concejo N° 011-2025-MDM, del 21 de enero de 2025, implica la ausencia de dicha notifi cación y constituye un vicio que acarrea la nulidad