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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (06/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 6 de junio de 2025 El Peruano / de la persona con quien se entienda la diligencia . Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4. La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este procedimiento se observaron los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.4. y 1.6.). 2.2. Es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con los artículos 16, 18 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8., 1.9. y 1.11.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.3. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.4. Dicho esto, de la revisión de los actuados remitidos por la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, se advierte lo siguiente: a) En la parte fi nal de la Carta N° 004-2024-SG-MPP, del 23 de octubre de 2024, por la cual se le comunica a la señora solicitante la fecha para sesión de concejo extraordinaria, el 14 de noviembre de 2024, a fi n de tratar el pedido de suspensión en contra del señor alcalde, se observa que se consignó fi rma y fecha, sin recabar el nombre ni la dirección de la persona a quien correspondería notifi car, así como tampoco la hora de su diligenciamiento, con los que se contravinieron los requisitos del acto de notifi cación establecidos en el numeral 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). b) En el mismo sentido, del contenido del O fi cio N° 1078-2024-MPP/A, por el que se le remite a la señora solicitante el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, se advierte que, en la parte fi nal, se consignó una fi rma y fecha, mas no la hora de la noti fi cación, ni los datos de la persona que habría recibido dicho documento; tampoco consta la dirección de la persona según domicilio indicado en el expediente, por lo que se incumple la formalidad prevista en la norma antes señalada. c) Por otro lado, el Acta de Sesión Extraordinaria del 14 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió el pedido de suspensión, remitida mediante el O fi cio N° 002-2025- MPP/SG, se encuentra incompleta, sin que se puedan observar los votos de cada miembro del Concejo, ni el resultado de la votación. d) Del mismo modo, el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP, tampoco ha precisado la votación correspondiente, siendo que solo consigna “Aprobar por mayoría el desistimiento de la pretensión y procedimiento de la solicitud de suspensión[…]”. Asimismo, se dilucida que la parte resolutiva no guarda coherencia con los considerandos anteriores, siendo que no desarrollan los argumentos y/o decisiones respecto del Escrito N° 2, que formaliza el desistimiento de pretensión y procedimiento, presentado por la solicitante. 2.5. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.6.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.6. En ese sentido, se colige que no se efectuó una noti fi cación personal, conforme a lo prescrito en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11.), toda vez que la noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo y el Acuerdo de Concejo N° 265-2024-MPP no cumplen con las formalidades establecidas en el numeral 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.7. Por lo tanto, considerando que la señora solicitante no fue noti fi cada adecuadamente con i) la citación a la sesión extraordinaria para el 14 de noviembre de 2024, en la que se evaluó su pedido de suspensión y ii) el Acuerdo de Concejo Municipal N° 265-2024-MPP, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3., 1.8. y 1.11.), pues supone la limitación al derecho