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33 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por Red Eléctrica del Sur S.A. y Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, mediante la cual se fijaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT del periodo 2025-2029, y la Resolución N° 049-2025-OS/CD mediante la cual se fijó el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT para el periodo mayo 2025 - abril 2026 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 79-2025-OS/CD Lima, 13 de junio del 2025CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2025, se publicaron en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 047- 2025-OS/CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables el periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029; y con la Resolución N° 049-2025-OS/CD (“Resolución 049”), mediante la cual se fi jó el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT para el periodo comprendido del 1 de mayo 2025 al 30 de abril de 2026, como consecuencia de la liquidación anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 07 de mayo de 2025, las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”) y Transmisora Eléctrica del Sur 3 S.A.C. (“TESUR3”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 047 y la Resolución 049, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos. 2. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos formulados por la recurrentes vinculadas, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución. 3. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, las recurrentes solicitan la modi fi cación de la Resolución 047 y la Resolución 049, de acuerdo con los siguientes extremos: 1) Modi fi car los cuadros de anexo de transferencias; 2) Precisar las transferencias de excedentes del caso Antamina; 3) Actualizar el Costo Medio Anual (“CMA”) o el Costo Total de Transmisión (“CTT”) con el último índice de actualización (“IPP”) disponible y de fi nitivo;4) Utilizar exclusivamente la información de facturación real efectivamente emitida por los titulares de transmisión; 5) Ejercer fi scalización efectiva del cumplimiento de pagos. 3.1 MODIFICAR LOS CUADROS DE ANEXO DE TRANSFERENCIAS 3.1.1 Sustento del petitorio Que, las recurrentes han observado que los montos pendientes de transferencia consignados en el Anexo D del Informe Nº 220-2025-GRT, que sustenta la Resolución 049, no han sido actualizados a valor presente al 1 de mayo del año de liquidación, incumpliendo con lo dispuesto en la normativa vigente. Añaden que dichos saldos deben ser capitalizados empleando la tasa de actualización establecida en el artículo 79 de la LCE. Refi eren, además, que los procedimientos de liquidación aprobados mediante las Resoluciones Nº 055-2020-OS/CD y Nº 056-2020-OS/CD establecen que los ingresos facturados durante el periodo de liquidación deben expresarse a valor presente para efectos del cálculo del Ingreso Anual que Correspondió Facturar (“IAF”); Que, sostienen, dicha actualización es necesaria para re fl ejar adecuadamente la equivalencia temporal entre los ingresos devengados en diferentes meses y la valorización acumulada a la fecha de liquidación anual. Asimismo, presentan tabla comparativa que demuestra las diferencias existentes entre los valores consignados sin actualizar y los que resultan de aplicar la tasa de actualización correspondiente, evidenciando montos mayores al realizar dicha corrección; Que, fi nalmente, solicitan que los montos registrados en el Anexo D del informe sean corregidos, actualizándolos a valor presente al 1 de mayo del año de liquidación, conforme a lo estipulado por la normativa vigente y los criterios regulatorios aplicables. 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, la aplicación de tasas de actualización en los procesos tarifarios garantiza que los montos reconocidos en distintos momentos sean económicamente comparables, evitando distorsiones asociadas al valor del dinero en el tiempo. Esta exigencia está establecida en los procedimientos de liquidación, aplicables para la determinación del ingreso esperado y del ingreso que correspondió facturar; Que, en ese contexto, se ha procedido a revisar y se ha identi fi cado que no se aplicó la tasa de actualización a los montos consignados en los cuadros de Anexo de Transferencias (Anexo D del Informe Nº 220-2025-GRT), por lo que corresponde corregir los valores contenidos en el Anexo de Transferencias; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 049 debe ser declarado fundado; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los anexos de las transferencias forman parte de la Resolución 049, en tanto constituyen el sustento del cálculo de liquidación anual, no así de los peajes y compensaciones fi jados mediante Resolución 047; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047 debe ser declarado improcedente. 3.2 PRECISAR TRANSFERENCIAS DE EXCEDENTES DEL CASO ANTAMINA 3.2.1 Sustento del petitorio Que, las recurrentes solicitan que se aclare que los montos cobrados en exceso al cliente libre Antamina durante 2022 y 2023 deben ser devueltos exclusivamente a dicho cliente y no a los suministradores. Argumentan que la redacción actual del informe es ambigua y podría llevar a una doble devolución, tanto al usuario fi nal como a los suministradores, lo que infringiría el principio de razonabilidad y afectaría el equilibrio económico del sistema tarifario;