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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Huancané), mientras que la otra (la celda 4003 de la SET Huancané) no está aprobada en ningún plan, tal como reconoce la propia recurrente; Que, la incorporación de un elemento en el plan de inversiones no exonera el cumplimiento de contar con el APES, y la operación efectiva de una instalación, incluso si responde a necesidades del servicio que es una obligación legal de la concesionaria, no sustituye que deba contarse con la aprobación en el plan de inversiones, pues en él se ve la necesidad de las instalaciones con cargo a los usuarios de electricidad; Que, en ese sentido, en el caso de la celda 4002, aunque fue aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 y se indica que entró en operación en marzo de 2011, Electro Puno no ha presentado el APES, por lo que no procede el reconocimiento tarifario en el presente proceso. Por su parte, la celda 4003 no fi gura en ningún plan de inversiones, y tampoco se ha presentado acta alguna, por lo que tampoco puede ser incluida en la remuneración reconocida; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.3 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE CUATRO CELDAS DE ALIMENTADOR DE LA SET AT/MT ANANEA 2.3.1 Sustento del petitorio Que, re fi ere la recurrente, como parte del Plan de Inversiones 2009-2013, Osinergmin aprobó la implementación de tres celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Ananea (celdas 3001, 3002 y 3003). Actualmente, esta subestación cuenta con seis celdas en operación, de las cuales tres adicionales (celdas 3004, 3005 y 3007) fueron implementadas para atender el crecimiento de la demanda y la dispersión de redes. Añade que en la Resolución 047, se ha reconocido únicamente las celdas 3001 y 3002, por lo que Electro Puno solicita también el reconocimiento de las celdas 3003, 3004, 3005 y 3007; Que, enfatiza, la celda 3003, aprobada en el plan de inversiones y puesta en servicio en enero de 2013, abastece una demanda de 2,2 MW para 173 clientes, pero no recibe reconocimiento tarifario. De otro lado, agrega, las celdas 3004, 3005 y 3007 atienden conjuntamente 7,3 MW y bene fi cian a 3 358 clientes, pero tampoco son reconocidas tarifariamente; Que, por tanto, solicita la incorporación de estas cuatro celdas en el listado de instalaciones reconocidas del SST, y que se incluyan los costos asociados a su inversión y operación dentro del presente proceso tarifario en el área de demanda 11. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, el análisis contenido en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución es aplicable al caso de la SET Ananea. Actualmente, se reconoce en los peajes a las celdas 3001 y 3002, incluidas en el Plan de Inversiones 2009-2013, sin que haya objeción por parte de Electro Puno; Que, respecto a la celda 3003, aunque fue aprobada en dicho plan y su puesta en servicio se produjo en enero de 2013, Electro Puno no ha presentado el APES, requisito indispensable para su reconocimiento tarifario, lo que impide su evaluación y reconocimiento en este proceso regulatorio. Por último, las celdas 3004, 3005 y 3007 no forman parte de ningún plan de inversiones aprobado ni cuentan con APES, por lo que su remuneración no puede ser reconocida; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.4 RECONSIDERAR LOS FACTORES DE PÉRDIDAS MEDIAS DEL ÁREA DE DEMANDA 11 2.4.1 Sustento del petitorioQue, indica la recurrente, Osinergmin no ha considerado en las hojas “BD_Sein_trafo” y “BD_Sist_ trafo” del archivo “F_500_FactPerd_AD11.xls”, los valores de las pérdidas en transformadores que están incluidos en los fl ujos de potencia del modelamiento “BD PI 25-29 SEIN-GRT - AD11.pfd”; Que, añade, los valores de pérdidas en transformadores en el área de demanda 11 di fi eren al modelamiento del Plan de Inversiones 2025-2029, por lo que solicita que se incorporen los valores de pérdidas técnicas del equipamiento consignados en los formatos F-500, conforme lo señala la norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD; Que, adicionalmente, presenta un cuadro comparativo entre la simulación y los valores publicados por Osinergmin, indicando que se deben utilizar las pérdidas de la columna “Simulación” para la estimación de los factores de pérdidas medias del área de demanda 11. 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, el sustento y cuadro comparativos presentados en el recurso de reconsideración son similares a los que remitió la recurrente como parte de sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución tarifaria, con la excepción de que ya no cuestiona las pérdidas de las líneas de transmisión, sino que solicita se incorpore en los formatos F-500 los valores de pérdidas de transformadores que, según indica, provienen de la simulación del archivo de Flujo de Potencia “BD PI 25-29 SEIN-GRT - AD11.pfd”; Que, luego de revisar la información presentada por la recurrente, se han identi fi cado algunas diferencias puntuales en ciertos elementos de transformadores, al comparar los valores “Publicado” (consignados por Osinergmin en los formatos F-500) y los valores “Simulado” (presentados por Electro Puno); Que, sin embargo, tras la veri fi cación de los datos, se ha comprobado que los valores señalados por Electro Puno como “Simulado” no corresponden a los resultados obtenidos del archivo de fl ujo de potencia que sustenta la Resolución 047, para el cálculo de los factores de pérdidas medias; Que, en consecuencia, las comparaciones realizadas por Electro Puno carecen de sustento y no muestran una correcta trazabilidad, al estar basadas en valores que no son consistentes con los archivos o fi ciales que respaldan el proceso tarifario. Además, Electro Puno no ha especi fi cado de manera clara y documentada cuáles serían los elementos cuyos valores considera incorrectos; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 388-2025-GRT y el Informe Legal N° 389-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025 de fecha 12 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno contra la