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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / mecanismos que las partes hubieran establecido, o en su defecto ante el Poder Judicial; Que, la recurrente ha reconocido expresamente en el procedimiento regulatorio del año 2024, la existencia de este acuerdo vigente, alegando una falta de pago. Dicha falta de pago que alega Coelvisac no justi fi ca la participación del Regulador; Que, consecuentemente, no es materia del presente proceso regulatorio el establecer tarifas aplicables a la empresa H2Olmos, pues ello fue evaluado y descartado en el proceso regulatorio que devino en la Resolución N° 172 y 203-2024-OS/CD. El actual procedimiento tiene por fi nalidad establecer los peajes actualizados aplicables que sustituirán a los aprobados con Resolución N° 172-2024-OS/CD con cargo a los usuarios del área de demanda 2; Que, tampoco el proceso en curso habilita una vía indirecta para analizar pedidos o argumentos que no habrían sido parte de un proceso regulatorio previo, el cual constituía la vía directa para plantearlos; máxime si el caso expuesto por la recurrente, sobre la Resolución Nº 144-2018-OS/CD, es completamente diferente al de su solicitud, principalmente porque entre Samay I S.A. y Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., no existía acuerdo remunerativo. Sin perjuicio de ello, los argumentos presentados por Coelvisac no constituyen hechos nuevos ni introducen elementos jurídicos o contractuales que ameriten un distinto pronunciamiento; Que, asimismo, es de notar, en cuanto a que no existiría impedimento legal ni judicial para emitir pronunciamiento, debido a un desistimiento procesal, corresponde precisar que el proceso judicial interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del procedimiento regulatorio del año 2024 continúa en trámite, conforme se desprende del Expediente Judicial Nº 04696-2025-0-1801-JR-CA-09. No obra en autos resolución judicial fi rme que declare el archivo total del proceso ni pronunciamiento expreso sobre la aceptación del desistimiento alegado, en el marco de lo previsto en los artículos 120, 121, 321, 341 y 343 del Código Procesal Civil; Que, en tal sentido, conforme al artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, tampoco corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre este extremo en tanto subsista una controversia judicial activa, teniendo en cuenta que, si bien estamos frente a un nuevo proceso regulatorio, el pedido de la recurrente es el mismo y tiene los mismos efectos; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración deviene en improcedente. 2.2 FIJAR EN DÓLARES AMERICANOS EL COSTO MEDIO ANUAL (“CMA”) DEL SCTLN FELAM - TIERRAS NUEVAS. 2.2.1 Sustento del petitorioQue, Coelvisac sostiene que los peajes y compensaciones por el uso de instalaciones tipo SCTLN deben regularse conforme al artículo 27.2 inciso b) de la Ley N° 28832, aplicando criterios similares a los del SST. Así, indica que el CMA debe calcularse en dólares americanos y actualizarse en cada fi jación tarifaria mediante una fórmula que re fl eje el Valor Nuevo de Reemplazo, considerando factores como in fl ación, tipo de cambio y precios internacionales de insumos como el cobre y el aluminio; tal como establece la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”); Que, cuestiona que Osinergmin no haya aplicado correctamente esta metodología, al considerar inválido el cálculo del CMA en dólares y su posterior conversión a soles, lo cual, a su entender, contradice el principio de predictibilidad o con fi anza legítima establecido en TUO de la LPAG; Que, Coelvisac sustenta que los factores de actualización de fi nidos en el artículo 28 de la Norma Tarifas están construidos con base en costos expresados en dólares, incluyendo los de inversión y operación y mantenimiento, así como variables como el precio del cobre, del aluminio y el tipo de cambio. Por ello, sostiene que no es técnicamente válido aplicar un factor de actualización obtenido en dólares a un CMA expresado en soles, ni utilizar un tipo de cambio inicial, ya que esto distorsiona el valor económico real del CMA; Que, fi nalmente, Coelvisac concluye que actualizar el CMA en dólares y luego convertirlo a soles usando el tipo de cambio fi nal no genera un “doble efecto” del tipo de cambio, como argumenta Osinergmin. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, conforme se dispone en el RLCE, el CMA de las instalaciones de transmisión debe establecerse de forma defi nitiva en base a los costos estándar de mercado vigentes al momento de su entrada en operación comercial. Si bien, el CMA se calcula inicialmente en dólares, debe expresarse en soles utilizando el tipo de cambio del último día hábil de marzo del año tarifario, según lo dispuesto en los numerales 24.5 y 24.6 de la Norma Tarifas. Además, el factor de actualización se aplica a los valores fi jados en cada resolución, conforme a lo indicado en el numeral 28.3 de dicha norma; Que, en este contexto, si en la aplicación del numeral 24.8 de la Norma Tarifas, se considera la actualización del CMA en dólares para los SCT y en soles para los SST, como sugiere Coelvisac, se producirá una distorsión en la aplicación del factor de actualización, debido al uso de la misma fórmula del factor de actualización tanto para los SST, calculados en soles, como para los SCT, calculados en dólares. Además, de que quedaría evidenciada una doble afectación por el tipo de cambio con la metodología que propone Coelvisac; Que, la utilización del CMA en soles ha sido una práctica consistente en todos los procesos regulatorios anteriores y también en el actual, máxime cuando las empresas, salvo Coelvisac, han mantenido este criterio desde la presentación de sus propuestas. Por tanto, dado que el criterio se ha mantenido a lo largo de los procedimientos regulatorios, no se presenta una vulneración al principio de predictibilidad como argumenta Coelvisac; Que, fi nalmente, las inversiones en moneda extranjera deben ser pagadas en moneda nacional conforme a las disposiciones monetarias que rigen en el país, así también, la recaudación a través de los peajes y compensaciones se efectúa en moneda nacional. Por ello, y en cumplimiento de la Norma Tarifas, se mantiene la fi jación del CMA en soles tanto para los SCT como para los SCTLN; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 366-2025-GRT y el Informe Legal N° 367-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025 de fecha 12 de junio de 2025.