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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / y dicha situación se mantiene invariable y permanente, después de la entrada en vigencia de la ley. Además, la distribución al interior del conjunto de Usuarios o del conjunto de Generadores conserva el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley; Que, este mandato legal del año 2006, antecede a la fi rma de todos los Contratos de Reserva Fría del año 2012 en adelante, y formó parte de las Leyes Aplicables, según el Contrato de RF. Es pertinente mencionar, asimismo que, en el numeral i) del literal e) del artículo 139 del RLCE, que también forma parte de las Leyes Aplicables, se dispone que a los titulares de generación que utilicen de manera exclusiva instalaciones del SST, se les asignará el 100% del pago de dichas instalaciones, criterio utilizado para el caso de la LT Ilo 2 - Moquegua; Que, el literal e) del artículo 139 del Reglamento de la LCE (RLCE), junto con la Norma de Asignación, de fi ne tres criterios para la distribución del pago entre generadores cuando la responsabilidad de pago del SST se asigna a la generación: i) Criterio de uso exclusivo: el titular de la generación asume el 100% de la responsabilidad de pago; ii) Criterio de bene fi cio económico: para instalaciones que fueron asignadas a la generación mediante este criterio, se utiliza el método de Bene fi cios Económicos, conforme al Título IV de la Norma de Asignación; y iii) Criterio de uso (fuerza-distancia): para aquellas asignadas mediante el Criterio de Uso, se aplica el método de fuerza-distancia, de acuerdo con el Título V de la Norma de Asignación; Que, en el caso del SST Ilo, desde el año 2006 se asignó el Criterio de Uso Exclusivo, lo que implica que Engie es el único responsable del pago, y este criterio queda inmutable por mandato de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832; Que, en sujeción a tales dispositivos normativos, Osinergmin establece cada cuatro años la responsabilidad de pago entre los generadores, como parte del proceso regulatorio de fi jación de las tarifas de transmisión (SST y SCT); Que, para la fi jación tarifaria del año 2021, en dicha parte del sistema eléctrico (cola) se tenía a las centrales de Engie, CT Ilo 2 y CT RF Ilo, asumiendo el 100% de la responsabilidad, resultando indiferente por el mandato legal, el consumo de Quellaveco, al tratarse de una demanda eléctrica y no ser una instalación de demanda, la instalación utilizada. En el presente proceso, y una vez actualizados las responsables del pago, al haberse retirado de operación una central, ello no excluye del pago a la central en operación; Que, asimismo, lo previsto en el numeral 4.3 del Contrato RF, referido por la recurrente para alegar una exoneración, se re fi ere a las transferencias que se dan en el COES, y que guardan relación con sus funciones, es decir, con las transferencias y pagos que ordena y administra dicho Comité respecto de los SPT y SGT, los cuales son tratados como un descuento en los ingresos por potencia liquidados en el mercado mayorista de electricidad. Estos conceptos no se tratan de las obligaciones regulatorias que determina, administra y ordena Osinergmin en ejercicio de función reguladora; Que, el referido texto contractual de exoneración lejos de ser entendido extendiéndolo para supuestos no contemplados debe ser interpretado de manera conjunta con el numeral 1.2 de los respectivos contratos de reserva fría (Contrato RF), en el cual se señala que ha sido redactado y suscrito con arreglo a las Leyes Aplicables; y su contenido, ejecución y demás consecuencias que de él se originen se regirán por dichas leyes, las cuales, son todas las normas jurídicas que conforma el derecho interno del Perú, según el propio Contrato RF; Que, las reglas sobre la asignación de responsabilidad de los SST hacia los generadores han estado vigentes previamente a la suscripción del Contrato RF, y es por ello que, ninguna central de reserva fría, está exonerada del pago de los SST de generación; Que, en consecuencia, no se presenta ninguna exoneración normativa ni contractual para la CT RF Ilo. Una vez actualizadas correctamente las centrales responsables del pago en el presente proceso y al haberse retirado de operación una de ellas, corresponde mantener la asignación en aquella que se mantiene en operación, según está previsto en la Resolución 047;Que, conviene mencionar que la asignación a la actual central de Engie no se ha efectuado en el presente proceso regulatorio, sino que data de la asignación de responsabilidad del periodo regulatorio anterior. En ese sentido, corresponde al único generador que hace uso de ella, asumir el pago de la misma, conforme ha sido analizado en las Resoluciones N° 059-2023-OS/CD y N° 112-2023-OS/CD; Que, en cuanto a la opinión de IEP, debe tenerse en cuenta que Osinergmin ya se ha pronunciado sobre la materia en sus decisiones previas, inclusive lo alegado por IEP ha sido objeto de análisis en la Resolución N° 129-2024-OS/CD y en los informes de sustento de las Resoluciones N° 047 y 049-2025-OS/CD, debidamente publicadas, sobre las cuales IEP ha presentado sus comentarios, por lo que no amerita un nuevo pronunciamiento, habiéndose abordado los temas que planteó IEP en el proceso, máxime cuando esta empresa no ha recurrido la Resolución 047. Por lo tanto, no se acepta la opinión de IEP; Que, respecto a la opinión de Statkraft, no corresponde la aplicación del proceso regulatorio previsto en el citado Anexo A.3, pues éste se encuentra reservado para instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación, y no para instalaciones del SST, que cuentan con una cali fi cación dispuesta por ley. Adicionalmente, conforme se advierte de los argumentos presentados por Engie (numeral 1.6 del recurso), la recurrente solicita que la asignación de responsabilidad de pago recaiga en todos los generadores del SEIN, y no que la demanda de Quellaveco sea quien asuma el pago del SST Ilo. Por lo tanto, no se acepta la opinión de Statkraft; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.2 Asignar la responsabilidad de pago de la “Celda de Línea a Matucana L-2007, C.H. Callahuanca” al titular de la CH Matucana 2.2.1 Sustento del PetitorioQue, la recurrente señala que se ha asignado al titular de la Central Matucana tanto la LT 220 kV Matucana - Callahuanca (L-2007) como la celda de línea ubicada en el extremo Matucana. No obstante, indica que el elemento “Celda de Línea a Matucana L-2007, C.H. Callahuanca”, ubicado en el extremo Callahuanca, ha sido asignado mediante el método de uso - fuerza distancia. Sostiene que dicho elemento forma parte de una misma instalación, por lo que solicita que se le otorgue el mismo tratamiento que a los otros dos elementos mencionados y, en consecuencia, se asigne la responsabilidad de pago exclusivamente al titular de la Central Matucana. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, se ha veri fi cado que el elemento “Celda de Línea a Matucana L-2007, C.H. Callahuanca” forma parte de la misma instalación que comprende la LT 220 kV Matucana - Callahuanca (L-2007) y la celda de línea ubicada en el extremo Matucana, elementos que han sido asignados al titular de la Central Matucana. En ese sentido, en aplicación del principio de uniformidad previsto en el TUO de la LPAG, corresponde otorgarle el mismo tratamiento regulatorio; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto debe ser declarado fundado. 2.3 Separar en el Cuadro 11.4 la compensación del proyecto Hanaqpampa hasta su POC 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, la recurrente señala que en la Resolución 047 se le ha asignado una compensación mensual de S/ 14 710 por el proyecto central solar fotovoltaica Hanaqpampa, correspondiente al bene fi cio de la LT 220 kV Piura Oeste - Chiclayo Oeste (L-2239_2241) del SST GD REP, durante el periodo de mayo de 2025 a abril de 2029. No obstante,