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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, el método vigente para la asignación de responsabilidad de pago entre generadores por el uso del SST, establecido en la norma “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 164-2016- OS/CD (“Norma de Asignación”), se basa en el criterio de bene fi cios económicos, el cual no tiene por objeto identi fi car un uso físico directo de la infraestructura de transmisión ni requiere la existencia de congestiones locales o variaciones en la producción de una central para asignar bene fi cios; por el contrario, dicho método cuanti fi ca la diferencia de bene fi cios económicos esperados entre un caso base -con todos los elementos del sistema activos- y un caso sin el elemento en evaluación, partiendo de un principio comparativo y sistémico, en el que la presencia de una infraestructura que permite a una central obtener mayores bene fi cios esperados en relación con el escenario en que dicha infraestructura está ausente, constituye un bene fi cio atribuible, y en función de ello se asigna la responsabilidad de pago, sin que sea necesario un cambio en el despacho individual ni la existencia de congestión local para que dicho bene fi cio sea atribuible; Que, el método de bene fi cios económicos constituye una herramienta comparativa cuyo propósito es estimar bene fi cios relativos, y no cuanti fi car ingresos reales ni identi fi car un uso físico explícito de las instalaciones de transmisión; en ese sentido, el bene fi cio económico que se asigna corresponde a la diferencia entre los ingresos esperados obtenidos en el escenario con el elemento y aquellos obtenidos en el escenario sin el elemento, ambos calculados sobre la base de un despacho esperado simulado bajo condiciones técnicas estandarizadas; así, incluso una central modelada como generación forzada puede resultar bene fi ciada si el costo marginal en su barra de conexión varía como consecuencia de cambios sistémicos en los fl ujos de energía provocados por la existencia de una infraestructura, sin que ello constituya una inconsistencia en la aplicación del modelo; Que, el hecho de que la central eólica Mórrope haya sido modelada como unidad de generación forzada no invalida la compensación asignada, toda vez que, si bien su producción permanece constante entre los escenarios “con” y “sin” el elemento, el costo marginal en su barra puede verse afectado por variaciones en los fl ujos sistémicos originadas por el retiro de la LT 220 kV Piura Oeste - Chiclayo Oeste; precisamente, la eliminación de dicho enlace modi fi ca la trayectoria de evacuación de energía en la zona norte, altera los fl ujos de potencia y genera variaciones en los costos marginales en distintas zonas del SEIN; dichas variaciones, por mínimas que sean, inciden directamente en la valorización de la energía inyectada y, por tanto, en el bene fi cio económico esperado de las centrales, incluida la central eólica Mórrope, lo cual es adecuadamente captado por el modelo PERSEO y traducido válidamente en una asignación de responsabilidad de pago conforme al método de bene fi cios; Que, respecto a la magnitud del bene fi cio económico identi fi cado, debe señalarse que la validez técnica y normativa de dicho bene fi cio no depende de su cuantía, sino de su origen metodológico; en ese sentido, si el bene fi cio resulta de una aplicación rigurosa del método de bene fi cios previsto en la Norma de Asignación, como ocurre en el presente caso, su magnitud no constituye causal para su desestimación; incluso, se ha veri fi cado que otros agentes han obtenido bene fi cios económicos esperados inferiores al de la central eólica Mórrope y, no obstante ello, han recibido una asignación de responsabilidad de pago conforme al procedimiento vigente, sin que ello haya sido objeto de observación o cuestionamiento; Que, por otra parte, ORYGEN no ha presentado evidencia su fi ciente que permita sustentar que la simulación con una tolerancia de convergencia de 0.001 % resulte más precisa o representativa que la tolerancia considerada para la Resolución 047-2025 (0,1%); en efecto, o sea, no ha presentado los archivos de entrada y salida del modelo Perseo, ni archivos de cálculo que permitan evaluar y/o veri fi car lo solicitado; además, se ha verifi cado que la modi fi cación del parámetro de tolerancia se ha aplicado únicamente al caso sin la LT 220 kV Piura Oeste - Chiclayo Oeste, sin extender dicho ajuste al resto de casos vinculados a las demás líneas que conforman el SST GD REP; en consecuencia, la aplicación parcial del modelo, modi fi cando un parámetro únicamente en uno de los casos, sin mantener un tratamiento uniforme para todo el sistema evaluado (SST GD REP), no constituye un procedimiento técnicamente válido ni se encuentra alineado con los principios de uniformidad y neutralidad regulatoria; Que, desde el punto de vista técnico, la elección de la tolerancia de convergencia no responde a una norma universal ni existe un valor único “correcto” aplicable a todos los modelos; según se deduce de lo señalado en la literatura especializada, la tolerancia constituye un parámetro de control numérico cuya con fi guración depende de factores como el tamaño del sistema, el objetivo del análisis y la consistencia global de los resultados; en ese sentido, una reducción en el valor de tolerancia no garantiza por sí misma una representación más fi el del sistema, y corresponde al regulador ejercer juicio técnico respecto de la validez de los resultados obtenidos; por tanto, lo que debe evaluarse no es el valor de tolerancia de forma aislada, sino si los resultados del modelo se encuentran alineados con el comportamiento esperado del sistema eléctrico, conforme al marco regulatorio vigente; Que, la tolerancia de convergencia de 0.1 % ha sido empleada por Osinergmin en múltiples procesos de fi jación de peajes y compensaciones, así como en revisiones de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores, habiendo sido validada reiteradamente tanto por el regulador como por los agentes del sistema; por consiguiente, constituye un valor reconocido y aceptado por la práctica regulatoria; la modi fi cación de la tolerancia solo se valor en casos en los que los resultados del modelo presentan inconsistencias evidentes, como la asignación de bene fi cios a una central que, en realidad, resultaba operativamente perjudicada por la existencia de una infraestructura de transmisión; Que, en el caso de la central eólica Mórrope, no se ha identi fi cado ninguna inconsistencia técnica ni económica que justi fi que un ajuste en la tolerancia de convergencia, toda vez que, como se ha demostrado, el retiro de la LT 220 kV Piura Oeste - Chiclayo Oeste genera un cambio sistémico en los fl ujos y costos marginales, lo cual se re fl eja en los bene fi cios esperados de la central eólica Mórrope y, por tanto, la asignación resultante se encuentra plenamente alineada con la lógica y los criterios del método de bene fi cios establecidos por la normativa vigente; Que, la de fi nición de los parámetros de simulación constituye una atribución técnica del Regulador, en su calidad de responsable del proceso regulatorio y garante de la aplicación uniforme y objetiva del marco normativo; en ese contexto, la propuesta de modi fi car la tolerancia de convergencia con el propósito de obtener un resultado que un agente especí fi co considere más real o equitativo, sin evidencia técnica su fi ciente ni condiciones objetivas que lo justi fi quen, no resulta compatible con los principios de imparcialidad, transparencia y predictibilidad que rigen la actuación administrativa en materia regulatoria; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 376-2025-GRT y el Informe Legal N° 377-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales sustentan la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización