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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Artículo 5.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en las Resoluciones N° 047-2025-OS/CD y Nª 049-2025-OS/CD, se consignen en resoluciones complementarias. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto a los Informes N° 370-2025-GRT y N° 371-2025-GRT que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2410051-1 Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT del periodo mayo 2025 - abril 2029 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 86-2025-OS/CD Lima, 13 de junio del 2025 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2025, se publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 047-2025-OS/CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables el periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029; Que, con fecha 12 de mayo de 2025, Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión sobre dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, en su recurso de reconsideración Coelvisac solicita lo siguiente: 1) Se fi jen las tarifas aplicables a H2Olmos para el período 2025 - 2029 por la capacidad reservada del Sistema Complementario de Transmisión de Libre Negociación (“SCTLN”) “Línea de Transmisión en 220 kV Felam - Tierras Nuevas y subestaciones asociadas”; 2) Se fi je en dólares americanos el Costo Medio Anual (“CMA”) del SCTLN Felam - Tierras Nuevas. 2.1 FIJAR LAS TARIFAS APLICABLES A H2OLMOS PARA EL PERÍODO 2025 - 2029 POR LA CAPACIDAD RESERVADA DEL SCTLN “LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 220 KV FELAM - TIERRAS NUEVAS Y SUBESTACIONES ASOCIADAS”. 2.1.1 Sustento del petitorioQue, alega la recurrente, su solicitud fue presentada previamente en el marco del procedimiento regulatorio del año 2024, cuya vigencia culmina el 30 de abril de 2025, y que corresponde ahora su incorporación en el presente proceso regulatorio, aplicable para el siguiente período tarifario, en el marco de lo previsto en el artículo 6.3 de la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/ CD (“Norma Procedimientos”);Que, asimismo, sostiene que no existe impedimento legal ni judicial que limite a Osinergmin de pronunciarse sobre su solicitud, dado que el proceso judicial vinculado al periodo anterior ha sido objeto de desistimiento de su parte; Que, también señala, el análisis contenido en el Informe Legal Nº 224-2025-GRT integrante de la Resolución 047, se limita a remitir a pronunciamientos previos emitidos en el procedimiento del año 2024, sin evaluar los nuevos argumentos presentados en sus opiniones y sugerencias, lo cual vulneraría el artículo 172.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), al no analizar las alegaciones formuladas por el administrado; Que, fi nalmente, la recurrente cuestiona que Osinergmin haya omitido motivar el cambio de criterio respecto de regulaciones anteriores, como la contenida en la Resolución Nº 144-2018-OS/CD, en la que sí se consideró al requirente de las instalaciones (en este caso, sería H2Olmos) para efectos de fi jación tarifaria, lo que infringe el deber de motivación y los derechos al debido procedimiento y a la tutela administrativa efectiva. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, en el numeral 6.3 de la Norma Procedimientos se identi fi ca como parte de los procedimientos regulatorios de generación y transmisión eléctrica al “Procedimiento para Fijación de Peajes y Compensaciones de SCT cuyos cargos corresponde asumir a Terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes” junto a su base legal; Que, en el citado numeral 6.3, al establecer que esta fi jación tarifaria especi fi ca es vigente hasta la siguiente fi jación general prevista en el numeral 6.2 previo, no está habilitando que se realice un proceso regulatorio donde se defi nan nuevamente conceptos determinados de manera defi nitiva en la primera fi jación, tales como la cali fi cación de la línea o los valores de inversión o los responsables de pagar en función del uso y los que no. Sino se re fi ere a que, las tarifas fi jadas aplicarán hasta la nueva fi jación general, en donde se incorporarán, y serán actualizadas, así como impactadas, con el resultado de la liquidación, como ocurre en cada proceso regulatorio respecto de todas las tarifas, esto es, referidas a los valores unitarios de los peajes o compensaciones; Que, resulta incorrecto sostener que, Osinergmin no hubiera sustentado en la resolución impugnada su posición sobre el pedido de fi jación respecto de H2Olmos. Así de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del TUO de la LPAG, la Autoridad se encuentra facultada en motivar su acto administrativo, mediante los fundamentos y conclusiones de informes anteriores, siempre que estuvieran identi fi cados (informes además que le fueron notifi cados previamente a Coelvisac, como parte del proceso regulatorio del año 2024); Que, de ese modo, en el análisis contenido en el numeral 2.9 del Informe Legal N° 224-2025-GRT (integrante de la Resolución 047) se señaló que los pronunciamientos efectuados por Osinergmin en el año 2024, en el marco del proceso regulatorio realizado en dicho año, resultan aplicables al presente proceso regulatorio; Que, en dicho procedimiento se determinó que existe un pacto remunerativo entre ambas empresas privadas (H2Olmos y Coelvisac), lo que justamente llevó a que la instalación de Coelvisac estuviera cali fi cada como SCTLN. El Regulador, en virtud del artículo 27.2.c de la Ley Nº 28832, interviene únicamente cuando no un acuerdo remunerativo, por tanto, se ha concluido que no corresponde la intervención de Osinergmin; Que, al existir un acuerdo de naturaleza privada, se activa el régimen de libre negociación que excluye la intervención regulatoria. Este tipo de negociación prevista normativamente, autoriza a las partes de libremente fi jar la respectiva remuneración en ejercicio de su autonomía contractual, ya sea de forma gratuita u onerosa, con pagos determinados o diferidos, al inicio o al fi nal, sin que Osinergmin pueda de fi nir o modi fi car dichas condiciones. Cualquier discrepancia podrá ser resuelta bajo los