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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Que, mani fi estan que, existe un riesgo de doble afectación en los saldos de los peajes considerados en el CMA, ya que los montos cobrados en exceso, que no serán devueltos por los titulares, no se han descontado del cálculo del CMA. Consideran que esta omisión puede sobreestimar los costos a trasladar a los usuarios regulados; Que, agregan que, en el Informe N° 220-2025-GRT se indica que los montos pagados en exceso durante 2022 y 2023, asociados al suministro eléctrico del cliente libre Antamina, no se aplicaron como descuentos en el CMA porque no se había de fi nido el mecanismo de devolución. Sin embargo, señalan, en el referido informe se establece que dichos montos serán devueltos directamente a Antamina por los usuarios, lo cual consideran una determinación fi rme; Que, concluyen, los suministradores no pueden reclamar la devolución, ya que el marco normativo vigente no lo permite, siendo Antamina el bene fi ciario fi nal del ajuste. 3.2.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones N° 057-2023-OS/CD, N° 107-2023-OS/CD, N° 052-2024-OS/CD y N° 100-2024-OS/CD, Osinergmin en la resolución impugnada se pronunció respecto de la devolución de los peajes pagados en exceso y su mecanismo de transferencia, teniendo en consideración el consumo real de Antamina de los años 2022 a 2024 y los pagos efectuados por esta empresa; Que, en el artículo 3 de la Resolución 049 se dispuso fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT asignados a la demanda, para Antamina, a ser incorporado en las respectivas tarifas de transmisión, a partir del 01 de mayo de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo al cuadro N° 3; Que, de ese modo, la devolución dispuesta por el caso Antamina, se encuentra dirigida en favor de dicho cliente libre, el mismo que asumió un pago en exceso que impactó en las tarifas de los usuarios, quienes ahora asumen dicha devolución. Por consiguiente, al no disponerse devolución alguna en favor de los suministradores, ni duplicidad de pago para los transmisores, no existe el alegado riesgo de interpretación, ni vulneración al Reglamento de Usuarios Libres, ni doble restitución, ni afectación a la legitimidad del bene fi ciario, a la razonabilidad o al equilibrio económico; Que, en efecto, en el capítulo 5 del Informe Nº 220- 2025-GRT se indica de forma expresa que los montos cobrados en exceso serán restituidos directamente a Antamina, a través del “Cargo Unitario por resolución de controversia de suministro de cliente libre Antamina”. Esta disposición constituye una instrucción precisa sobre la condición de aplicación y el destinatario del ajuste, por lo que el riesgo interpretativo señalado carece de sustento; Que, los montos cobrados en exceso por los transmisores se están descontando de los respectivos CMA en la liquidación de los contratos, por lo que no se deberán devolver de otra manera dichos montos; Que, no resulta necesario incluir en la hoja CALCULO_ TESUR3_SCT_Montalvo-Los Héroes 2025Pub.xls” una nota o sección explicativa que detalle el tratamiento aplicado a los ajustes por exceso de facturación, toda vez que el Informe N° 222-2025-GRT contiene el tratamiento de este caso; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047 y la Resolución 049 debe ser declarado infundado. 3.3 ACTUALIZAR EL CMA O EL CTT CON EL ÚLTIMO IPP DISPONIBLE Y DEFINITIVO 3.3.1 Sustento del petitorio Que, las recurrentes señalan que, para determinar el CMA o el CTT del contrato de concesión, Osinergmin considera tres conceptos: i) el componente de inversión (“CI”) o Valor Nuevo de Reemplazo (“VNR”), ii) el costo de operación y mantenimiento (“COyM”) y iii) el saldo de liquidación. Añade que la suma de estos conceptos determina el monto del CMA o del CTT correspondiente al periodo regulatorio de mayo a abril; Que, re fi eren, para el cálculo del CMA o del CTT, Osinergmin toma como insumos el CI o VNR y el COyM actualizado, mediante la aplicación de un factor de ajuste que re fl eja la variación entre el índice de actualización inicial (“IPP0”) establecido en el respectivo contrato y el último valor publicado de dicho índice (“IPPn”); Que, sostienen, conforme al “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), el IPP a utilizarse en el procedimiento de actualización del CI o VNR y el COyM es aquel correspondiente al último dato publicado como disponible o de fi nitivo; Que, las recurrentes advierten que Osinergmin ha incurrido en un error al utilizar el IPP de febrero 2025 y de octubre de 2024, cuando conforme al Procedimiento Liquidación, corresponde que emplee el IPP de marzo de 2025 y noviembre de 2024, al ser estos los últimos valores publicados como disponible y de fi nitivo, respectivamente; Que, argumentan, como consecuencia del índice tomado por Osinergmin, se ha generado un menor factor de ajuste, lo que ha derivado en un menor valor de CI o VNR y COyM, consecuentemente, en un CMA o CTT inferior al que correspondería si se hubieran aplicado los valores del IPP de marzo 2025 y noviembre de 2024. Consideran que no se está respetando la metodología establecida para asegurar que los costos reconocidos refl ejen adecuadamente los valores actualizados a la fecha de cálculo; Que, en consecuencia, solicitan que se modi fi que el CTT o CMA asociado al Contrato BOOT de REDESUR y Contrato SCT de TESUR3, considerando una correcta actualización del VNR o CI y del COyM, con base en el IPP preliminar de marzo 2025 y el IPP de fi nitivo de noviembre 2024, según corresponda. 3.3.2 Análisis de OsinergminQue, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 5.2 y en el literal d) del artículo 5.3 del Procedimiento de Liquidación, en cada periodo de revisión, el CI o VNR y el COyM es ajustado con los índices de actualización; adoptando el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión, correspondiente al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se efectúa la regulación. Asimismo, en el literal e) del numeral 5.2 y en el literal e) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación se dispone que si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente estableciera aplicación distinta en lo que se re fi ere a los Índices de Actualización (valor inicial o valor para actualizar), prevalece lo establecido en dicho contrato; Que, en el numeral 5.2.5 de la cláusula 5 del “Contrato para el diseño, suministro de bienes y servicios, construcción y explotación del reforzamiento de los sistemas de transmisión eléctrica del Sur y la prestación del servicio de transmisión de electricidad” (“Contrato BOOT de REDESUR”), para los SST Tacna y SST Puno, se estipula que el VNR y COyM será ajustado por la variación del índice de actualización. Asimismo, el Contrato SCT de TESUR3 establece en su numeral 8.2 que, en la actualización anual del CI y COyM, para el índice de actualización “se utilizará el último dato defi nitivo de la serie indicada disponible a la fecha en que corresponde efectuar la actualización”; Que, de otro lado, conforme la Adenda 8 al Contrato BOOT de REDESUR, la remuneración anual por ampliaciones se actualiza con el “último dato de la serie WPSFD4131 disponible a la fecha en que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según las Leyes Aplicables”; Que, en cuanto a la oportunidad de la regulación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 61 de la LCE, las tarifas deben entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año. Por su parte, en el artículo 152 del RLCE se señala que se debe cumplir con los 15 días calendario que debe existir entre la publicación y la entrada en vigencia de la resolución;