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45 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2025, se publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 047-2025-OS/ CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables el periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029; Que, con fecha 09 de mayo de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno Electro Puno S.A.A. (“Electro Puno”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, en su recurso de reconsideración, Electro Puno solicita lo siguiente: 1. Considerar la incorporación de la línea de transmisión en 60 kV Juliaca - Caracoto (L-6311) en las instalaciones vigentes que forman parte del SST; 2. Considerar la incorporación de dos celdas de alimentador de la SET AT/MT Huancané; 3. Considerar la incorporación de cuatro celdas de alimentador de la SET AT/MT Ananea; 4. Reconsiderar los factores de pérdidas medias del área de demanda 11. 2.1 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 60 KV JULIACA - CARACOTO (L-6311) EN LAS INSTALACIONES VIGENTES QUE FORMAN PARTE DEL SST 2.1.1 Sustento del petitorioQue, según re fi ere la recurrente, Osinergmin no ha incluido en la fi jación de los peajes del área de demanda 11 a la línea de transmisión en 60 kV Juliaca - Caracoto (L-6311) como parte de las instalaciones vigentes del SST, la cual está en operación desde febrero de 1998 y ha sido considerada en simulaciones de procesos tarifarios previos vinculados al plan de inversiones; Que, por tanto, solicita que la línea L-6311 sea incorporada formalmente al listado de instalaciones del SST, y se proceda al recálculo de la alícuota correspondiente para que se reconozcan los costos de operación y mantenimiento asociados. Además, pide que esta inclusión se considere no solo para el periodo regulatorio 2025-2029, sino también en los futuros procesos de fi jación de peajes. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, al respecto, se precisa que la lista de instalaciones del SST se elaboró durante el proceso de fi jación de peajes 2009-2013 con base en la información entregada por las propias empresas, por lo que Electro Puno debió informar oportunamente sobre todas sus instalaciones del SST destinadas a atender la demanda; Que, si bien en procesos regulatorios posteriores se han efectuado revisiones, estas han sido principalmente a solicitud de las empresas que han presentado, entre otros, sustento sobre su titularidad, y se han limitado a corregir omisiones que no fueron detectadas en su momento, no modi fi cando el Costo Medio Anual (“CMA”) del SST salvo en casos de retiro de operación, conforme con el numeral I) del literal b) del artículo 139 del RLCE, en cuyo caso se ha descontado la alícuota; Que, respecto a la línea Juliaca - Caracoto, en el Informe Técnico Nº 092-2024-GRT, relacionado al Plan de Inversiones 2025-2029 (proyecto), se indica que esta pertenece al cliente libre Cemento Sur. Electro Puno no ha refutado esta información y, por el contrario, ha reconocido que la línea transporta energía hacia dicha empresa; esta condición data desde antes de la promulgación de la Ley N° 28832, por tanto, se trata de una línea cali fi cada como Sistema Secundario de Transmisión Libre (SSTL); Que, en cuanto a los SSTL, en el numeral VIII) del literal e) del artículo 139 del RLCE se establece que, en caso existan terceros que usen esta instalación SSTL y sean usuarios regulados, éstos sólo participarán en la responsabilidad de pago de estas instalaciones si su demanda supera el 5% de la demanda total de dicho SSTL, según el procedimiento que apruebe Osinergmin; Que, según los archivos del plan de inversiones, no existe carga regulada en la SET Caracoto, reportándose únicamente a Cemento Sur como usuario libre. Por ello, no corresponde incluir esta línea dentro del SST remunerado por la demanda, puesto que en base a la información con la que se cuenta, es un SSTL; Que, fi nalmente, las simulaciones eléctricas desarrolladas para la aprobación del plan de inversiones consideran todas las instalaciones existentes solo con fi nes técnicos, sin que ello implique necesariamente que estas tengan que ser remuneradas por la demanda; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.2 CONSIDERAR LA INCORPORACIÓN DE DOS CELDAS DE ALIMENTADOR DE LA SET AT/MT HUANCANÉ 2.2.1 Sustento del petitorio Que, re fi ere la recurrente, como parte del Plan de Inversiones 2009-2013, Osinergmin aprobó la implementación de dos celdas de alimentador en 22,9 kV para la SET Huancané. Actualmente, dicha subestación cuenta con tres celdas operativas: dos aprobadas en dicho plan (celdas 4001 y 4002) y una tercera (celda 4003) implementada ante el crecimiento de la demanda y la dispersión de redes. Agrega que Osinergmin ha reconocido únicamente la celda del alimentador 4001; Que, Electro Puno solicita el reconocimiento de las celdas 4002 y 4003. La primera, también aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 fue puesta en servicio en marzo de 2011 y actualmente abastece 0,5 MW de demanda a 3 136 clientes. La segunda atiende una demanda de 0,9 MW y bene fi cia a 7 864 clientes. Ambas instalaciones, indica la empresa, no reciben reconocimiento tarifario de la inversión ni operación y mantenimiento; Que, en ese contexto, y considerando que las demandas proyectadas en la SET Huancané están siendo contempladas en el área de demanda 11, Electro Puno solicita se incorporen las celdas 4002 y 4003, junto con el reconocimiento de los costos asociados a su inversión y operación. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.5 del Procedimiento de Liquidación aprobado mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD y en los numerales 4.1, 4.3, 4.13 y 5.1 del Procedimiento de Altas y Bajas aprobado mediante Resolución N° 057-2020-OS/CD, únicamente corresponde el reconocimiento tarifario de aquellas instalaciones que: (i) hayan sido aprobadas en un plan de inversiones, y (ii) cuenten con la respectiva acta de puesta en servicio (APES). Estos requisitos son concurrentes y obligatorios; Que, en esa línea, no corresponde el reconocimiento tarifario de instalaciones que no hayan sido previamente aprobadas en el plan de inversiones. Las instalaciones que se reconocen en las tarifas eléctricas, conforme a la respectiva metodología regulatoria aplicada, son aquellas que pasaron por el análisis técnico económico por parte de la autoridad, determinando su necesidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso; Que, no existe otra vía prevista normativamente para reconocer en las tarifas eléctricas costos de inversión, o de operación y mantenimiento, de instalaciones de transmisión; Que, en el caso concreto, se advierte que, por un lado, existe una celda que está aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013 (la celda 4002 de la SET