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35 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Que, a su vez, la actividad regulatoria debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, en las cuales se establecen las reglas y las etapas que se deben seguir para llevar a cabo el proceso regulatorio; Que, de ese modo, con la fi nalidad de cumplir con los plazos y etapas de las normas sectoriales, el consejo directivo de Osinergmin debe aprobar las tarifas, teniendo en consideración que la publicación de la resolución debe darse el 15 de abril de cada año. A su vez, la remisión de los archivos de sustento y cálculo se efectúa con días de anticipación para la evaluación correspondiente del órgano decisor, con la información disponible hasta el cierre de los mismos; Que, para tales efectos, en coordinación con el órgano de línea y la disponibilidad de los directores, la sesión de consejo directivo fue programada para el jueves 10 de abril de 2025, luego de lo cual, se presentan actividades post sesión, en cuanto a la toma de fi rmas, la preparación y envío al diario o fi cial de los archivos correspondientes previo al día de publicación; Que, como podrá apreciarse de años previos, del año 2013 al 2024 (salvo el año 2020, como caso atípico dado en el mes junio); la fecha de aprobación del consejo directivo de las resoluciones ha oscilado entre, el 10 de abril (2019), 11 de abril (2013, 2014, 2017, 2018 y 2024), 12 de abril (2016 y 2022), 13 de abril (2015, 2021 y 2023), adoptándose en todos los casos el valor del índice disponible a esa fecha. Es de notar que, en los últimos años las sesiones son los martes y/o los jueves; Que, en ese orden, por el principio administrativo de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, la autoridad competente veri fi ca plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. En de fi nitiva, la ley no se re fi ere a hechos posteriores ocurridos luego de la emisión del acto administrativo, máxime cuando la norma sectorial (Procedimiento de Liquidación) ha establecido adoptar un dato disponible a la fecha de la resolución tarifaria, por ende, como máximo hasta la fecha de su aprobación; Que, en el presente caso y como ha ocurrido en diversas regulaciones, se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución, el cual corresponde al valor de fi nitivo del índice de octubre 2024 y al valor preliminar de febrero de 2025, y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento, el valor de noviembre de 2024 o marzo de 2025; Que, sólo en el caso que hubiera evidencia que el dato fuera previo a la toma de decisión (incluso el mismo día), puede validarse según el análisis del caso, adoptar dicho dato en la etapa de recursos de reconsideración; o cuando la norma que genera el derecho es expresa que se tome una información concreta; Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo que no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y son predictibles para los administrados; Que, se ha veri fi cado que el dato solicitado del mes de noviembre de 2024 para los Contratos SCT y el Contrato BOOT de REDESUR (SST Tacna y SST Puno) y el del mes de marzo de 2025 para la Adenda 8 de Contrato BOOT de REDESUR, por las empresas recurrentes fueron publicados el 11 de abril de 2025, es decir, de forma posterior a la aprobación de la resolución tarifaria, siendo un dato futuro, por lo que no corresponde su adopción en el presente proceso, sino mantener el dato utilizado del IPP del mes de octubre de 2024 y del mes de febrero de 2025, según corresponda; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 047 debe ser declarado infundado; Que, de otro lado, la actualización del IPP, materia de contradicción se ha realizado en la Resolución 047, es decir, como parte de la fi jación de los peajes y compensaciones para el periodo 2025-2029 y no en la liquidación anual que es objeto de la Resolución 049; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 049 debe ser declarado improcedente. 3.4 UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE LA INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN REAL EFECTIVAMENTE EMITIDA POR LOS TITULARES DE TRANSMISIÓN 3.4.1 Sustento del petitorioQue, re fi eren las recurrentes, no cuentan con control ni acceso a la información relativa a las ventas de energía registradas por los suministradores, lo cual genera inconsistencias entre los valores reales facturados y los valores utilizados por Osinergmin para calcular los saldos de diferencias. Agregan que esta situación ha derivado en errores en las asignaciones económicas, afectando el reconocimiento efectivo de los ingresos por parte del titular de transmisión; Que, añaden, existen incumplimientos reiterados por parte de varios suministradores en relación con los pagos correspondientes a los montos asignados por retiros no declarados (“RND”). Aseguran que, a pesar de las gestiones comerciales realizadas por las empresas (envío de comunicaciones formales, cronogramas de pago y reiteraciones), los agentes involucrados mantienen deudas vigentes, lo que vulnera el principio de equidad tarifaria y constituye un incumplimiento de lo establecido en las resoluciones tarifarias; Que, mani fi estan, la deuda pendiente por concepto de RND de REDESUR asciende a S/ 3 431,89 (sin incluir IGV), mientras que para TESUR3 a S/ 8 278,91 (sin incluir IGV), lo cual representa aproximadamente un 50% del total asignado en ambos casos; Que, fi nalmente, solicitan recalcular la liquidación anual y la determinación de los saldos de diferencias, utilizando exclusivamente la información de facturación real efectivamente emitida por los titulares de transmisión, garantizando así la trazabilidad, consistencia y fi delidad de los datos considerados en dicho proceso. 3.4.2 Análisis de Osinergmin Que, en el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda. Asimismo, en el numeral 4.14 se dispone que Osinergmin determina el IAF para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión; Que, como es de apreciar, Osinergmin no tiene restringida la información que debe considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente. En concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, la función de Osinergmin consiste según lo previsto en el literal f) del artículo 139 del RLCE: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”; a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, en ese orden, no resulta viable jurídicamente exonerar el consumo de los clientes, sobre la base de la información de los transmisores en donde se alega una falta de pago, debido a que ello, obligaría a cargar