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39 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la generación eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025 de fecha 12 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Orygen Perú S.A.A., contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico N° 376- 2025-GRT y el Informe Legal N° 377-2025-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, consignarla junto con los Informes a que se re fi ere el artículo 2 precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2410013-1 Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 047-2025-OS/CD, mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables al periodo mayo 2025 - abril 2029 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 81-2025-OS/CD Lima, 13 de junio del 2025CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2025, se publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 047-2025-OS/ CD (“Resolución 047”), mediante la cual se aprobaron los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables al periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029; Que, con fecha 06 de mayo de 2025, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (“ENOSA”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión sobre dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, ENOSA solicita lo siguiente:1) Recalcular el valor fi jado para reconocer el costo de operación y mantenimiento del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”, debiendo modi fi car los porcentajes aprobados y empleados en la valorización de los módulos de centro de control y telecomunicaciones;2) Reconocer el excedente del costo de inversión del proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas”. 2.1 RECALCULAR DE LA VALORIZACIÓN DEL PROYECTO “LT POECHOS - LAS LOMAS - QUIROZ”, EN LO RELATIVO A LOS MÓDULOS DE CENTRO DE CONTROL Y TELECOMUNICACIONES 2.1.1 Sustento del petitorioQue, según re fi ere la recurrente, el proyecto “Línea de Transmisión en 60 kV SET Poechos - SET Las Lomas - SET Quiroz y Subestaciones Asociadas” fue fi nanciado por la Dirección General de Electri fi cación Rural del Ministerio de Energía y Minas y no forma parte de un plan de inversiones. No obstante, señala, este cuenta con las actas de veri fi cación de alta y, con la presentación de toda la documentación, Osinergmin ha reconocido como costos de operación y mantenimiento (“COyM”) un total de USD 360 753; Que, añade ENOSA, ha identi fi cado un error material en la aplicación de los porcentajes para ciertos componentes de los módulos de centro de control y telecomunicaciones, como gastos generales del contratista, utilidades, gastos de administración, ingeniería de supervisión e interés intercalario. Según la recurrente, este error se produjo por una aplicación incorrecta de los factores de fi nidos en las tablas o fi ciales de parámetros aprobadas por Osinergmin en los referidos módulos, lo cual generó una subvaloración del COyM total del proyecto, afectando su remuneración; Que, ENOSA sostiene, los parámetros aplicados en el cálculo del módulo de telecomunicaciones y centro de control incremental no coinciden con los o fi ciales usados antes de la reestructuración de la Base de Datos de Módulos Estándares (“BDME”). Por tanto, solicita a Osinergmin corregir dicho error y recalcular el COyM. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, en el marco del presente proceso regulatorio, ENOSA no ha formulado observaciones directas a los formatos F-300 y F-500, con los cuales se sustenta la valorización del COyM y el cálculo de peajes, respectivamente. En el caso concreto, los costos asociados a los módulos de centro de control y telecomunicaciones se encuentran registrados en los formatos F-303 y F-304, en los cuales se consignan los valores previamente establecidos en los módulos estándares sin modi fi cación alguna; Que, el recurso de ENOSA se centra en cuestionar los porcentajes aplicados a costos directos e indirectos dentro de dichos módulos estándares de centro de control y telecomunicaciones. Sin embargo, estos porcentajes forman parte de la BDME aprobada con Resolución N° 080-2022-OS/CD. En otras palabras, fueron aprobados como consecuencia del proceso de restructuración de la BDME que es distinto del procedimiento de fi jación de los peajes y compensaciones de los SST y SCT; Que, así, los porcentajes que son materia de cuestionamiento en el recurso de reconsideración no han sido establecidos en la resolución impugnada, por lo que no forman parte de esta ni su aprobación ha sido materia de revisión en el proceso de fi jación de peajes y compensaciones de los SST y SCT para el periodo 2025- 2029, sino que provienen de la BDME; en tal sentido, si ENOSA considera que estos porcentajes son errados, debió haberlos impugnado en la oportunidad en que se publicó la Resolución N° 080-2022-OS/CD; Que, de acuerdo con el artículo 217.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), los actos administrativos que no son recurridos en tiempo y forma se constituyen en actos consentidos, por lo que sobre estos ya no cabe la impugnación. Así, respecto de estos actos, conforme a lo establecido en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG se ha agotado la vía administrativa; Que, en tanto ENOSA no impugnó oportunamente la Resolución N° 080-2022-OS/CD, esta constituye un acto administrativo fi rme y consentido respecto del cual se ha