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123 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / las tarifas. Asimismo, la obligación normativa de publicar el proyecto de aprobación del FRC se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 1.12 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en los artículos 8 y 25 del Reglamento General de Osinergmin y en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; que, a su juicio, resultan aplicables; Que, Cálidda subraya que la omisión de la prepublicación del FRC debilita la sostenibilidad del sistema de transporte y distribución de gas natural, en tanto que incentiva decisiones contractuales que podrían afectar la masi fi cación del gas fuera de Lima y Callao; Que, Cálidda agrega que, en virtud de la Guía de Política Regulatoria N° 1: Guía Metodológica para la realización de Análisis de Impacto Regulatorio (“RIA”) aprobada por Osinergmin, el RIA es de aplicación obligatoria, de ese modo, Osinergmin se encontraría obligado de realizar una consulta pública de los proyectos de resoluciones o normas a efectos de obtener información relevante de los grupos de interés; Que, por lo expuesto, ambas empresas argumentan que Osinergmin vulneró el principio de procedimiento regular consagrado en el artículo 3.5 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la información utilizada para la fi jación del FRC del periodo 2025 - 2029 Que, las recurrentes sostienen que Osinergmin incurrió en un error al utilizar, para la determinación del FRC, información proveniente del proceso de fi jación de peajes y compensaciones SST y SCT del periodo 2025- 2029. En opinión de ambas empresas, este procedimiento tiene una fi nalidad distinta -la asignación de costos de uso de infraestructura de transmisión- y no está orientado a garantizar la con fi abilidad operativa del SEIN en condiciones críticas. En ese sentido, TGP considera que utilizar los resultados del modelo Perseo 2.0, desarrollado para dicho proceso tarifario, resulta improcedente y contrario al enfoque técnico previsto en el PR-25; Que, TGP enfatiza que, el Regulador utilizó como base de su simulación de despacho operativo esperado archivos de demanda, oferta, red, combustible e hidrología generados para un proceso regulatorio diferente y aún en curso. Esta decisión conllevó a la inclusión de 23 proyectos adicionales de generación -no considerados por el Coes-, lo que derivó en una sobreestimación de la oferta de generación y una subestimación del respaldo térmico requerido, alterando el consumo proyectado de gas natural y generando un FRC que no re fl eja la realidad del sistema; Que, Cálidda cuestiona la simulación del Despacho Operativo Esperado generado con el Modelo Perseo 2.0, que originalmente se preparó para el proceso de fi jación de los peajes y compensaciones SST y SCT, haya utilizado un escenario “idealizado” que contempla una hidrología promedio y la entrada acelerada de más de 4,182 MW de proyectos de generación renovable sin justi fi cación alguna. A su juicio, este enfoque no re fl eja condiciones realistas de estrés del SEIN. Además, sostiene que utilizar la información del proceso de peajes y compensaciones 2025 - 2029, Osinergmin desnaturalizaría el carácter vinculante de la información remitida por el COES, generando inseguridad jurídica. iv. Sobre la incorporación de generación renovable con baja viabilidad Que, las recurrentes sostienen que Osinergmin ha incorporado una expansión proyectada de generación renovable con baja probabilidad de ejecución, lo que distorsionaría signi fi cativamente los resultados del cálculo del FRC; Que, precisan que Osinergmin ha considerado 4 182,2 MW de nueva capacidad RER para el periodo 2025-2029 sin justi fi cación, incluyendo, de acuerdo con TGP, proyectos no licitados, sin contrato, o en etapas preliminares de desarrollo, muchos de los cuales no fi guran en el sistema de supervisión de obras del Regulador. Asimismo, Cálidda agrega que muchos de estos proyectos tienen permisos vencidos o en vías de vencimiento, escaso avance en construcción, o han estado en desarrollo por más de una década, sin mostrar progresos signi fi cativos. Algunos incluso dependen de decisiones del FONAFE para su aprobación, lo que añade un nivel adicional de incertidumbre; Que, las recurrentes señalan que esta inclusión, constituiría una proyección arti fi cialmente optimista que no re fl eja con realismo el comportamiento futuro del sistema eléctrico; Que, TGP señala que, con el objetivo de evidenciar la limitada viabilidad de los proyectos RER considerados en el despacho esperado utilizado para el cálculo del FRC, se realizó una evaluación tipo semáforo, clasi fi cando cada proyecto como verde, ámbar o rojo, en función de su grado de avance y probabilidad de ejecución. Esta categorización permitió identi fi car que una proporción signi fi cativa de la capacidad renovable proyectada corresponde a proyectos clasi fi cados en nivel rojo, es decir, con escasos o nulos avances administrativos, técnicos o contractuales, lo que refuerza la posición de que la expansión considerada por Osinergmin carece de fundamento realista; Que, TGP indica que, al sobreestimar la generación renovable -caracterizada por su baja con fi abilidad operativa- se reduce arti fi cialmente la participación de las unidades térmicas a gas natural en el despacho esperado; Que, fi nalmente, TGP enfatiza que esta desviación no solo vulnera el marco metodológico establecido, sino que también genera señales económicas inadecuadas al mercado, afectando negativamente la sostenibilidad del sistema gasífero y la seguridad energética del país; Que, Cálidda, teniendo en consideración el informe de Gerens, señala que el escenario considerado por Osinergmin no cumple con los criterios establecidos en el PR-25, en la RM 111-2021 ni en el RLCE. v. Sobre la contratación fi rme de transporte Que, TGP sostiene que la fi jación de valores bajos del FRC -como el 1,23 % para ciclo simple- genera una señal económica distorsionada, al permitir que las centrales térmicas accedan al 100 % del pago por potencia sin asegurar, en términos reales, la contratación fi rme del gas necesario para respaldar su potencia efectiva. Esta situación crea incentivos para que los generadores opten por contratos de transporte interrumpibles o mínimos, debilitando el rol del FRC como instrumento de anclaje de demanda en el sistema de gas natural; Que, TGP indica que este desalineamiento entre el reconocimiento de potencia y la exigencia de contratación fi rme promueve un comportamiento racional pero oportunista de los agentes, que preferirán minimizar sus compromisos de largo plazo, trasladando los riesgos operativos al sistema. Esta lógica contradice -según la recurrente- el objetivo original del FRC como garantía de respaldo térmico ante condiciones críticas del SEIN, como estiajes severos o eventos extremos de oferta; Que, asimismo, TGP advierte que esta señal económica inadecuada deteriora progresivamente la sostenibilidad del mercado de transporte y distribución de gas natural, al erosionar la demanda fi rme que justi fi ca inversiones en infraestructura. En particular, señala que la desincentivación de contratos fi rmes compromete la viabilidad fi nanciera tanto del ducto operado por TGP como de las redes de distribución como la de Cálidda; Que, fi nalmente, TGP enfatiza que este desalineamiento contradice criterios regulatorios previamente sostenidos por Osinergmin, como los contenidos en el Informe N° 184-2008-GART, donde se reconocía la importancia de contar con señales regulatorias claras para incentivar la contratación de capacidad fi rme de transporte, tanto por razones de e fi ciencia económica en la generación eléctrica como por la necesidad de garantizar la con fi abilidad y seguridad del abastecimiento energético en el país. vi. Sobre la supuesta afectación a la con fi abilidad y seguridad del SEIN Que, las recurrentes señalan que, las centrales térmicas, especialmente las de ciclo combinado, aportan servicios esenciales, tales como inercia rotacional, regulación de frecuencia y capacidad de rampas rápidas para cubrir variaciones abruptas; en ese sentido, a su criterio, si el FRC aprobado desincentiva la contratación