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111 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Que, con fecha 6 de junio de 2025, mediante Carta Nº CS-041-25031141, TRANSMANTARO remitió información complementaria respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 049; Que, es materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, TRANSMANTARO solicita la modi fi cación de la resolución impugnada, en los siguientes extremos: i) Revisar y corregir las desviaciones entre los montos facturados y los valores registrados en los archivos de liquidaciones y peajes de Osinergmin, debiendo considerarse la información real y reportada por los titulares de transmisión en el SILIPEST; ii) Revisar y corregir las diferencias entre archivos de los Retiros No Declarados (“RND”) validando montos emitidos; iii) Actualizar anualmente los Costos de Inversión (“CI”) y los costos de operación y mantenimiento (“COyM”) de los contratos de concesión de Transmantaro pertenecientes al Sistema Complementario de Transmisión (SCT); iv) Establecer la vinculación e identi fi cación de la fuente cálculo; v) Realizar una fi scalización sobre el cumplimiento de pago de los RND y exclusión de la liquidación anual de los pagos no realizados. 2.1 SOBRE LA CORRECCIÓN DE LOS REGISTROS ASIGNADOS EN LOS ARCHIVOS DE LIQUIDACIÓN Y PEAJES 2.1.1 Sustento del petitorio Que, TRANSMANTARO observa diferencias entre los montos que ha reportado como facturados a través del sistema SILIPEST y los montos de peajes facturados considerados por Osinergmin en los archivos de cálculo. En particular, mani fi esta que existirían discrepancias en los datos registrados en las hojas “LiquidaciónSCT” de la carpeta “Contratos SCT”; asimismo, añade que estas diferencias estarían siendo consideradas en los saldos de liquidación; Que, por tanto, la recurrente solicita la revisión y corrección de estas supuestas discrepancias, utilizando la información que ha reportado a través de la plataforma SILIPEST; Que, observa una diferencia entre lo facturado por TRANSMANTARO (reportado en el SILIPEST) y el monto registrado en la columna “Valor Facturado” [hoja “Transferencias” del archivo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq15).xlsx”], a la vez que señala que esta diferencia guarda relación con el efecto de la diferencia indicada anteriormente; Que, al respecto, el monto de esta diferencia estaría vinculado con la Factura Nº F001- 00098814, por concepto de peajes del SCT emitidos por TRANSMANTARO a la empresa SDF Energía S.A.C.; Que, agrega que, no debe considerarse otra información ajena al proceso de liquidación y que no haya sido comunicada por los titulares de transmisión dentro de los plazos y formas previstos en la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada con Resolución Nº 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”); Que, fi nalmente, solicita que los cálculos de liquidación anual sean realizados considerando la facturación real y reportada por los titulares en la plataforma SILIPEST. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, en virtud de lo establecido en los numerales 4.14., 5.1., 6.4.1. y 6.4.2. Procedimiento de Liquidación, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, si bien en aplicación del principio de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (“TUO de la LPAG”) se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que se a fi rman, sin perjuicio que de manera posterior Osinergmin pueda efectuar una fi scalización acerca de la veracidad de la información proporcionada; Que, por aplicación del principio de verdad material consignado en el numeral 1.11 del referido artículo del TUO de la LPAG, para el cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) y el Ingreso mensual que correspondió facturar (IMF), Osinergmin considera toda la información que tiene disponible, la coteja y, en caso de encontrar inconsistencias o cuente con información adicional de otras fuentes, se encuentra facultado legalmente adoptar aquella que le genera certeza, de manera sustentada y de corregir la información que reportan los agentes, en su caso; Que, Osinergmin no tiene restringida la información que debe considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente. En concordancia con el principio de legalidad, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en ese sentido, si bien el SILIPEST constituye la plataforma donde se reporta la información a ser empleada en la liquidación, ello no quiere decir que esta sea la única fuente que pueda emplear el Regulador para efectuar la liquidación anual; Que, adicionalmente, Osinergmin se encuentra habilitado a requerir cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (“RLCE”) y en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 (según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de Osinergmin); Que, la función de Osinergmin consiste según lo previsto en el literal f) del artículo 139 del RLCE: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado] y lo que correspondió facturar en dicho período”; a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes. En ese orden, no resulta viable jurídicamente exonerar el consumo de los clientes, sobre la base de la información de los transmisores en donde se alega una falta de pago, debido a que ello, obligaría a cargar a los demás usuarios que cumplieron con el pago por su consumo de responsabilidades ajenas; Que, debe tenerse en cuenta que la plataforma ofi cial SILIPEST garantiza la con fi abilidad y validación formal de la información registrada. Por ello, si un titular o suministrador reporta su facturación correctamente mediante esta vía, dicha información se utiliza como insumo principal en el cálculo de la liquidación, salvo que se evidencien errores con sustento técnico; Que, en el caso de la Factura Nº F001-00098814, se detectaron diferencias entre los valores reportados por el titular de transmisión y el suministrador. Como ninguno coincidía con la energía registrada, se optó por considerar el valor de la factura como el único dato válido en aplicación del principio de veracidad; Que, Osinergmin validó la información, consultó a los agentes involucrados y actualizó los valores facturados, lo que implicó ajustes en el IAF y en los saldos de liquidación de TRANSMANTARO. Que, en consecuencia, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte: fundado en que se realizarán las correcciones en los casos en los que se han detectado inconsistencias con la información