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124 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / de capacidad de transporte fi rme de gas y, por lo tanto, la disponibilidad real de estas plantas, el COES perdería margen de maniobra ante las intermitencias por la alta integración de la generación RER, forzando esquemas de desconexión o rechazo automático de carga más frecuentes para sostener la frecuencia, con el riesgo de la ocurrencia de una mayor cantidad de apagones en todo el SEIN; Que, hace referencia a casos internacionales, citando colapsos de red de España y Chile. Al respecto, según la recurrente, estos eventos muestran que un sistema eléctrico con muchas fuentes de generación intermitentes y con poco respaldo fi rme se vuelve muy sensible. 3.1.2. Sobre la nulidad de la Resolución 051 Que, las recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución 051 al considerar que esta adolece de vicios que afectan su validez, de conformidad con el artículo 10 del TUO de la LPAG; Que, coinciden en que Osinergmin se apartó de la propuesta técnica del COES sin motivación su fi ciente y empleó insumos metodológicos no previstos en el PR-25, lo que a su entender con fi gura una vulneración al principio de legalidad y a los requisitos de validez de los actos administrativos. Asimismo, consideran que la omisión de una etapa de participación o prepublicación vulnera el principio de procedimiento regular y afecta la predictibilidad del marco regulatorio, lo cual, a su juicio, amerita declarar la nulidad del acto impugnado. 3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN3.2.1. Sobre el recálculo del FRC para el periodo 2025 - 2029 i. Sobre las competencias del COES en la determinación del FRC Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del RLCE, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 003- 2021-EM, para el cálculo de la potencia fi rme se considera un factor de indisponibilidad, el cual debe considerar la aprobación del FRC por parte de Osinergmin, el cual debe refl ejar el uso e fi ciente de la capacidad reservada diaria (“CRD”) para el conjunto de generadores, según el tipo de tecnología de la central de gas natural; Que, conforme establece la norma reglamentaria, el FRC es el valor que representa el porcentaje mínimo de contratación de transporte fi rme de gas natural (CRD), respecto de la capacidad máxima de transporte requerida, siendo que, el Regulador determina el FRC y su periodo de vigencia, teniendo en consideración periodos de mediano plazo que ostentan entre los dos a cinco años. Así, para el cálculo del FRC se toma en cuenta la información del escenario operativo esperado para las centrales de generación que utilizan gas natural, durante el periodo de vigencia que corresponda; Que, por su parte, en el Anexo 2 de la Resolución 096 se ha dispuesto que hasta el 31 de enero del año que corresponda la determinación del FRC, el COES debe remitir a Osinergmin información fuente para la determinación del FRC, la cual será obtenida del resultado de un despacho esperado de cuatro años, utilizando el modelo Perseo 2.0; en consecuencia, Osinergmin determina el FRC cada cuatro años, considerándose como criterio para establecer el periodo de fi jación el criterio de estabilidad de ingresos por potencia; Que, de acuerdo con la normativa citada, queda claro que la atribución de determinar y aprobar los valores del FRC recae en Osinergmin, en su calidad de autoridad administrativa del sector. Esta competencia prevista en el RLCE, constituye una competencia indelegable que no se comparte con otras entidades u otros actores, así como su carácter es irrenunciable; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del TUO de la LPAG, es nulo todo acto administrativo que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución de su competencia; por tanto, no resulta jurídicamente válido delegar en el COES la función de determinar el FRC atendiendo sus cálculos sin revisión alguna; Que, el COES ejerce funciones técnicas relevantes en la operación del SEIN, lo cual no se encuentra en debate, ello no implica que sus propuestas resulten vinculantes ni de aceptación automática. Es el Regulador que no solo posee la competencia para de fi nir el FRC, sino también el deber de examinar los insumos recibidos del COES y veri fi car su sujeción a los criterios legales, técnicos y económicos, a su vez, es responsable por sus pronunciamientos en sus resoluciones y no el COES; Que, asimismo, ninguna disposición de la Resolución 096 (criterios para el FRC), ni del marco normativo sectorial aplicable impone al Regulador una obligación de aceptación automática de dicha información o le da la categoría al informe del COES, como uno de carácter vinculante; Que, el Regulador no es una unidad de trámite documentario para aceptar la información del COES y trasladar efectos de sus actos administrativos al mercado eléctrico y/o a la regulación económica, sin su debida evaluación, tal cual lo propone una entidad privada, no obstante, su personería de derecho público; Que, sin estar previsto en la normativa y menos aún en una ley, resulta relevante remitirnos a lo previsto en el artículo 182.2 del TUO de la LPAG, que ordena que los informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley; Que, en consecuencia, Osinergmin actúa conforme a su rol regulador al evaluar y, de ser necesario, ajustar las proyecciones remitidas por el COES. En contraposición a lo que alegan las recurrentes, asumir lo señalado por las empresas, implicaría desnaturalizar el rol del Regulador pues se estaría delegando la función de aprobar el FRC al COES. Es obligación de Osinergmin cautelar que el FRC que se apruebe responda al principio de e fi ciencia y coadyuve al objeto para el que fue creado, dentro del marco legal vigente; Que, en línea con ello, el propio COES ha reconocido expresamente que la determinación del FRC no forma parte de sus competencias. En el marco del proceso de aprobación del PR-25, según lo recogido en el Informe N° 298-2021-GRT (informe de sustento de la Resolución 096), el COES manifestó no tener injerencia sobre la determinación del FRC y precisó que corresponde a Osinergmin veri fi car que dicho cálculo se encuentre alineado con las proyecciones del sistema; Que, Osinergmin se sujeta al principio del análisis de decisiones funcionales previsto en el artículo 13 del Reglamento General de Osinergmin, por el cual se señala que el Regulador, en sus decisiones debe tener en cuenta los efectos que éstas puedan tener en los aspectos de fi jación de tarifas, calidad, incentivos para la innovación, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los usuarios; no siendo fi nalidad del Decreto Supremo N° 003-2021-EM, ni del pronunciamiento de Osinergmin velar por los ingresos del concesionario de transporte de gas natural quien procura la mayor contratación fi rme aun así ésta resulte sin utilidad para el servicio eléctrico; Que, el FRC es un factor de “referencia” mínimo, no es obligatorio. Los acuerdos comerciales y de contratación, responden al análisis propio empresarial y la realidad del mercado; Que, adicionalmente, el principio del análisis de decisiones funcionales debe aplicarse de forma concordada con los principios administrativos previstos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, el principio de efi ciencia previsto en los artículos 8 y 42 de la LCE y los demás principios del Reglamento General de Osinergmin, a efectos de que las decisiones del Regulador se emitan cumpliendo con el principio de legalidad, esto es con lo dispuesto y el sentido de las normas sectoriales especí fi cas; Que, en consecuencia, no corresponde delegarle al COES una competencia vinculante sobre la determinación del FRC, ni asumir que el Regulador actúa fuera de sus atribuciones al realizar ajustes sobre las proyecciones